dictamen - Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

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17 Abr 2013 ... hacia atrás atrapando mi pie izquierdo y provocándome una fractura ... ha provocado que tenga que darme de baja en mi actividad laboral por.
DICTAMEN N.º 119/2013, de 17 de abril.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones producidas como consecuencia de la caída de un banco de titularidad del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real). Resulta de los ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2012 en el registro del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), D. X, comunicó a aquél que “el pasado 31 de agosto de 2012 a las 00:40 horas de la madrugada sufrí un accidente en el jardín municipal en el que un banco (que debía estar anclado al suelo), cayó hacia atrás atrapando mi pie izquierdo y provocándome una fractura de la cual, al día de la fecha, no conozco alcance ni gravedad. [ ] Dado que considero que el Ayuntamiento es responsable del mantenimiento de todas las instalaciones municipales y que, por tanto, tiene responsabilidad en el hecho de que el banco no estuviese sujeto al suelo, solicito que se realicen las gestiones oportunas en cuanto al seguro de responsabilidad civil que deben mantener para que se me indemnice adecuadamente dado que este accidente ha provocado que tenga que darme de baja en mi actividad laboral por lo que estoy dejando de percibir ingresos por mi trabajo y mermando mis ingresos”. Requerido por el Ayuntamiento dos veces para que subsanara su reclamación, aportando justificantes de los daños alegados, consta en el expediente que el 13 de diciembre de 2012 el interesado presentó escrito en el que declara que “si fuese necesario que declaren las personas que estaban con él en el momento de los hechos”. A dicho escrito se adjuntaban los siguientes documentos: - Parte de confirmación número 15 de fecha 10 de diciembre de 2012. Anteriormente se habían presentado el Parte de baja, de fecha 31 de agosto de 2012, a causa de accidente no laboral, y otro parte de confirmación de la baja, número 6, de fecha 8 de octubre de 2012. - Notas de cita para revisiones y radiología, así como el informe emitido en Urgencias el 31 de agosto de 2012, en el que se hace constar como motivo de consulta “trauma en pie izquierdo”, además de “paciente varón de 19 años acude refiriendo haberle caído un bando de hierro en el pie izquierdo. Refiere haber bebido 10 jarras de cerveza”. El diagnóstico que se realiza es de “contusión pie”, pautándose inmovilización con férula posterior, observación y reposo domiciliario, y cita en 2 semanas en consulta de Traumatología. Posteriormente, y después de que se acordara la suspensión del procedimiento iniciado -el 14 de enero de 2013- hasta que el interesado comunicara la curación de sus lesiones y cuantificara la indemnización solicitada, el interesado presentó nuevo escrito en fecha 30 de enero de 2013, en el que exponía que “el día 31 de agosto de 2012 a las 12:40 horas de la madrugada, […] se encontraba de pie al lado de un árbol cuando sufrió un desgraciado accidente en el jardín municipal donde se encontraba. [ ] Le cayó un banco, que debería haber estado anclado en el suelo, sobre el pie izquierdo provocándole una fractura. Los testigos que se encontraban con la víctima le trasladaron rápidamente al servicio de Urgencias del Centro de Salud C y seguidamente al Hospital H, pues el pie comenzó a tomar un color negro y a hincharse desmesuradamente. [ ] Ello conllevó que en urgencias le inmovilizaran el pie izquierdo con una cédula, esta situación se prolongó durante dos semanas en las que estuvo incapacitado para cualquier actividad. [ ] Posteriormente el traumatólogo que le atendió le remitió a rehabilitación, en la que estuvo tratándose durante quince días aproximadamente”. El reclamante consideraba que “los daños en el pie izquierdo de la víctima tuvieron lugar porque el banco no estaba anclado al suelo debidamente (de lo que es responsable el Excmo. Ayuntamiento de Almodóvar del Campo…), hecho que esta parte puede poner de manifiesto con las declaraciones testificales de los presentes aquel día. […] La víctima se encontraba de pie apoyado en un árbol, no sentado en el banco, en el banco se encontraba un amigo suyo que al apoyarse en el respaldo del banco, éste cedió totalmente aplastando en aquél momento el pie de la víctima. [ ] Hecho que debemos dejar claro a la vista del informe del arquitecto técnico municipal”. En cuanto a la cuantía solicitada como indemnización, que ascendía a un total de 7.414,60 euros, se desglosó en los siguientes conceptos: - 131 días de baja impeditivos, a 56,60 euros día: 7.414,60 euros. - En concepto de ganancias dejadas de percibir: 200 euros. Considera la parte reclamante que “dado que la nómina que venía percibiendo era de 760 € mensuales y como se observa en la copia que se adjunta de la misma en el mes de octubre como consecuencia de la baja médica se produjo una minoración de la misma en la suma de 200 €”. Adjuntaba a este escrito copias de las nóminas de los meses de agosto y septiembre y parte de alta, de fecha 8 de enero de 2013.

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Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

Segundo. Admisión a trámite.- El 8 de octubre de 2012 el reclamante recibió notificación de la Resolución de la Alcaldía por la que se admitió a trámite su reclamación y se nombró instructor del mismo, comunicándole además el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Tercero. Informe del Arquitecto Municipal.- El 9 de octubre de 2012 el Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento informó que “se desconoce si el banco en dicho momento estaba o no anclado, lo habían roto antes o durante el accidente reseñado. [ ] Los bancos del jardín son de forja y se encuentran anclados, no por seguridad ante el vuelco, sino para fijarlos en su zona de ubicación. [ ] Haciendo un uso normal del banco, es imposible que se vuelque, ya que tiene gran estabilidad. Aún haciéndolo volcar aposta, yo diría que es imposible que te pille un pie, más bien considero un acto indebido al utilizarlo, como puede ser subirse sobre el respaldo y hacerlo volcar”. Cuarto. Informe de la Policía Local.- El 4 de octubre de 2012 el Subinspector Jefe de la Policía Local informó que “realizadas las comprobaciones internas correspondientes, resulta que en los archivos de esta Policía Local no existen antecedentes sobre los hechos denunciados [...]”. Quinto. Trámite de Audiencia.- Mediante acuerdo de 4 de febrero de 2013, se puso de manifiesto el expediente al interesado, otorgándose un plazo de diez días para alegaciones, con inclusión de la relación de documentos obrantes en el mismo. El 11 de febrero de 2013 el reclamante presentó escrito de alegaciones, en el que se afirmaba y ratificaba en sus anteriores hechos y fundamentos. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2013 la entidad aseguradora del Ayuntamiento presentó escrito en el que consideraba que no existía relación de causalidad entre los hechos alegados y el funcionamiento del servicio público, puesto que aquéllos no habían resultado acreditados. Sexto. Propuesta de resolución.- El 20 de febrero de 2013 el instructor del procedimiento suscribió propuesta de resolución desestimando la reclamación planteada, al entender que el interesado no había probado que la actuación del Ayuntamiento había sido la causa directa, inmediata y exclusiva del accidente. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de marzo de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido al caerle en uno de sus pies un banco propiedad del citado Ayuntamiento. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo “o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de 2

septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. Por todo ello, siendo la cuantía solicitada por la parte interesada la de 7.414,60 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, se estima preciso señalar, en primer término, que hubiera podido entenderse que la instrucción, al no tener por ciertos los hechos alegados por el interesado, como es el caso, hubo de aplicar lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba […] a fin de que puedan practicarse las que juzgue pertinentes”. De esta forma se hubiera ofrecido formalmente al reclamante la posibilidad de proponer, o bien el mismo instructor de oficio acordar, la práctica de la prueba testifical ofrecida, para de esta forma evitar una hipotética situación de indefensión. No obstante, se considera que en este supuesto no debe apreciarse la misma en la persona del interesado, pues en trámite de audiencia no solo no interesa la práctica de la prueba sino que, de forma expresa, solicita la finalización del procedimiento mediante la emisión de la correspondiente resolución. En segundo lugar, conviene poner de manifiesto que el informe del Arquitecto Municipal, emitido el 9 de octubre de 2012, indica que “se desconoce si el banco en dicho momento estaba o no anclado, lo habían roto antes o durante el accidente reseñado”. Pudiera pensarse que lo acertado hubiera sido, para una correcta determinación y comprobación de los hechos, la aportación del informe de los servicios a los que les corresponde el mantenimiento y conservación de dichos bancos, con indicación de las labores que se llevaron a cabo en las fechas en las que ocurrió el accidente; pero el informe de dicho Arquitecto no deja lugar a dudas acerca de la finalidad del anclaje de los bancos: no es para evitar el vuelco de los mismos, sino para dejarlos fijados en su lugar; además, es tajante la afirmación de que “haciendo un uso normal, es imposible que vuelque”, indicando que si ha volcado se debió a un “acto indebido” en su uso. Por lo demás, sólo resta indicar que, en lo sustancial, se ha dado cumplimiento a los trámites procedimentales exigidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial 3

por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de

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26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es la persona que ha sufrido las lesiones por las que solicita indemnización. En cuanto a la legitimación pasiva, ha de señalarse que la misma ha sido aceptada por la Administración municipal imputada, al instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en virtud de que los daños fueron causados en el desenvolvimiento del servicio público de conservación y mantenimiento del mobiliario urbano de su titularidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que, en el caso de lesiones físicas, el derecho a reclamar prescribe al año de que se produzca la curación o determinación de la secuela. En el presente supuesto, la fecha en la que se produjo el alta definitiva de sus lesiones fue la de 8 de enero de 2013, por lo que interpuesta la reclamación el 7 de septiembre de 2012, -pocos días después de sufrir el accidente- no existe duda de que el accionante ha ejercido su derecho en el plazo legalmente establecido. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuricidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La persona reclamante solicita indemnización por las lesiones sufridas tras el accidente acaecido el 31 de agosto de 2012, consistentes en “una fractura” en su pie izquierdo, solicitando por ello el abono de la cantidad correspondiente a 131 días de baja impeditiva, más 200 euros en concepto de lucro cesante. No consta acreditado que la lesión sufrida en su pie izquierdo consistiese en una fractura, pues fue diagnosticada en el servicio de Urgencias, tras la realización de una radiografía, como “contusión de pie”. Por su parte, el número de días de baja impeditiva han quedado suficientemente acreditados en el expediente, mediante la documentación aportada a su reclamación, por lo que existe un daño efectivo individualizado en la persona del interesado susceptible de ser indemnizado. En cuanto al concepto indemnizatorio de lucro cesante, por el que el interesado reclama 200 euros, en concepto de pérdida de salario durante el periodo de baja, el mismo se encuentra incluido en las cantidades que, en su caso, correspondiera abonar por los días de baja impeditiva efectivamente acreditados, si bien pudiera aplicarse un factor de corrección sobre las cantidades resultantes, como después se dirá. En relación a la posible existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños, se ha de partir de la circunstancia que motiva la reclamación, que son las lesiones sufridas por el perjudicado a raíz de la caída sobre su pie de un banco municipal. El hecho controvertido resulta ser el modo y la causa por la que aquel sufrió la contusión en su pie izquierdo, puesto que la versión ofrecida por el interesado resulta incompatible con las afirmaciones efectuadas por el Arquitecto Técnico Municipal en su informe de fecha 9 de octubre de 2012. 5

Así, el interesado explica, en su escrito de subsanación de su reclamación, presentado el 30 de enero de 2013, que “la víctima se encontraba de pie apoyado en un árbol, no sentado en el banco, en el banco se encontraba un amigo suyo que al apoyarse en el respaldo del banco, éste cedió totalmente aplastando en aquél momento el pie de la víctima. [ ] Hecho que debemos dejar claro a la vista del informe del arquitecto técnico municipal”. Para apoyar dicho relato el accionante ofreció declaración testifical tanto en su escrito de 13 de diciembre de 2012 como en el posterior de 30 de enero de 2013, aportando también el parte de Urgencias emitido el día de los hechos, en el que el paciente refiere “haberle caído un banco de hierro en el pie izquierdo”. Como se ha adelantado en la consideración II, si bien el instructor no acordó la apertura de periodo de prueba con el fin de practicar la testifical ofrecida, el interesado no reiteró en su escrito de alegaciones, ya en trámite de audiencia, el ofrecimiento de dicha prueba testifical, ni solicitó su práctica, limitándose simplemente a solicitar la terminación del procedimiento mediante la correspondiente resolución estimatoria de su petición. Por otro lado, y descartado conocimiento alguno de los hechos por parte de la Policía Local, como así hace constar en su informe de 4 de octubre de 2012, el Arquitecto Municipal indica, en el suyo de 9 de octubre de 2012, que “se desconoce si el banco en dicho momento estaba o no anclado, lo habían roto antes o durante el accidente reseñado. [ ] Los bancos del jardín son de forja y se encuentran anclados, no por seguridad ante el vuelco, sino para fijarlos en su zona de ubicación. [ ] Haciendo un uso normal del banco, es imposible que se vuelque, ya que tiene gran estabilidad. Aún haciéndolo volcar aposta, yo diría que es imposible que te pille un pie, más bien considero un acto indebido al utilizarlo, como puede ser subirse sobre el respaldo y hacerlo volcar”. A la vista de estos elementos de juicio, debe presumirse razonablemente, como afirma el Arquitecto Municipal, que la causa del accidente se encuentra, no en la falta de mantenimiento adecuado del mobiliario urbano, que en ningún caso se ha acreditado, sino en un uso inadecuado del mismo efectuado por una tercera persona -amigo del reclamante-, que unido a las condiciones físicas en las que muy probablemente estuviera el perjudicado -a la vista de la gran cantidad de alcohol consumido, según manifestó el propio interesado-, constituyen circunstancias suficientes como para quebrar el hipotético nexo causal entre la presunta deficiencia en el mantenimiento en condiciones de seguridad del repetido banco (por una presunta falta de anclaje), y los perjuicios alegados por el lesionado. Debiendo concluirse por tanto que no se aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y las lesiones padecidas por el reclamante. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conviene manifestar el parecer de este Consejo en relación a la indemnización solicitada. Nada cabe objetar a la valoración de los daños efectuada por el propio interesado, utilizando como referencia el Baremo contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado mediante Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, como ya se ha adelantado, si bien no procedería cantidad alguna en concepto de lucro cesante, sí procedería el abono del 10 % de factor de corrección, atendido el nivel de ingresos acreditado por el interesado mediante las correspondientes nóminas, y que este Consejo considera aplicable en los términos de la doctrina enunciada en su dictamen 7/2013, de 16 de enero, donde, analizando recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos al efecto, se concluye que: “la acreditación de ingresos constituye un elemento a tener en cuenta únicamente a la hora de ponderar, en cada caso concreto y atendiendo al resto de factores concurrentes en el mismo, la determinación del porcentaje aplicable, que no podrá exceder del 10 % máximo, tal como especifica el baremo, salvo que se justificase cantidades concretas de ingresos que implicasen pasar a otros niveles del mismo. Por lo demás, en la aplicación de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo parece razonable que, en aquellos supuestos en los que, a pesar de encontrarse el perjudicado en edad laboral, no conste ningún tipo de ingresos o de actividad que los genere, la aplicación del baremo implique situarse por completo en el límite inferior del nivel, que al contener la referencia «hasta el 10 %» no establece un límite mínimo”. Así, habrá de modularse el importe la cuantía del factor de corrección en base al importe de los ingresos declarados por el reclamante. Cifra, que en su caso, habría que considerar como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

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Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el servicio público prestado por el servicio de mantenimiento municipal, dependiente del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), y los daños alegados por D. X, derivados de un accidente, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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