El caso de la mujer condenadita

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El caso de la mujer condenadita. Miguel A. COBaS GOMEZ DE lINARES. De manera parecida a la conocida farsa de «El caso de la mujer asesinadita», ...
El caso de la mujer condenadita Miguel A. COBaS

De manera parecida a la conocida farsa de «El caso de la mujer asesinadita», la sentencia del TS sobre el «caso Lola Flores» cierra un proceso -que desde hacía mucho había condenado a través de la prensa a la acusadacon un veredicto de «condenita». En efecto, unos sutiles mimbres jurídicos han urdido un producto final que viene a ser como la última pasada por sevillanas en un baile de interpretaciones y cálculos aritméticos. Todo empezó con la modificación de los preceptos del Código Penal dedicados al delito fiscal antes, a los delitos contra la Hacienda Pública, después. Continlló con lél absolución moralmente más condenatoria que .,e pueda imaginar por la Audiencia. Hizo un quiebro más la sentencia del TC 45/89 con la declaración de inconstitucionalidad de la discriminación que implica la declaración de la renta más gravosa para unidades familiares que para quienes declaran por separado siendo fácticamente una «unidad familiar» (?). Finalmer:lte, se planta todo este proceso con una sentencia que «condena pero ...» a la acusada. La sensación final es de cierta perplejidad. En efecto, al final, únicamente queda claro lo demagógico de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública. Las primeras críticas en este sentido provenían del hecho de que se podía prever a la hora de intentar aplicarlos la automática alegación de error o ignorancia sobre la obligación de declarar, de pagar tanto, de que determinada actividad fuera hecho imponible, etc. A la vista de que mayoritariamente la doctrina se apuntó a la consideración de estos errores como errores de tipo o si no lo eran, tratarlos como si lo fueran, se preveía --como se dijo- la escasa utilidad de los mismos, entendiendo por ésta la efectividad de la amenaza penal por la importancia que para el funcionamiento de un Estado social tiene su capacidad económica. Hete aquí que, a pesar de alegarse ya en la Audiencia en este mismo caso la ignorancia de la acusada acerca de diversos extremos, se rechaza esta tesis, y cuando todo estaba listo para condenar, resulta que ante la imposibilidad de determinar la cuota a ingresar en el Tesoro, no cabe la condena. Entre tanto, el T.C.

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declara nulas las normas tributarias discriminatorias, si bien reconoce que el hecho de su expulsión del ordenamiento no restablece el orden legal, pues se produce un indudable vacío de regulación. Por su parte, el TS acepta las tesis del recurso del ministerio fiscal y condena, y el voto particular comparte la tesis de la sentencia casada en parte y condena por aceptar las tesis del recurso de la Abogacía del Estado. El TS declara en esta ocasión que no sólo puede cometerse por acción el delito referido, sino también por omisión, si bien a nadie se escapa -no se escapó en el voto particularque existe --como en casi todo, hoy por hoy- otra corriente jurisprudencial en sentido opuesto. Declara asimismo que no existe problema real a la hora de cuantificar el monto de lo defraudado, pues si bien no se puede determinar de manera exacta, sí puede afirmarse que excede del límite establecido para que intervenga el Derecho Penal. Por su parte, el voto particular vuelve a la carga con el problema de la cuantificación de lo defraudado, habida cuenta del vacío que produjo la nulidad decretada por el TC de preceptos de carácter tributario que sin embargo integrarían o afectarían al tipo penal en cuanto que afectan a su determinación. Con resultados tan dispares, que se neutralizan unos a otros, sólo cabe resaltar la presencia eminente de una ausencia ostensible, la del legislador. En efecto, tres instancias -en sentido sociológicode decisión han dado lugar a tal grado de confusión que traen a la memoria que en contra de los gustos políticos Y filosóficos de buena parte de los diseñadores de la Constitución de 1978, ni estamos en un Estado de corte anglosajón en los que prima el decisionismo y la judicialidad, ni el TC puede suplantar al Parlamento. Es la «ausencia» de éste cuando creó y modificó la legislación penal en materia fiscal con la defectuosa técnica legislativa de los tipos en blanco cuando no de la deslegalización encubierta, y cuando no legisló tras la anulación de algunos preceptos de carácter tributario, en esa ausencia la que ahora resulta tan ostentosa ¿o más bien ostentórea?

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