MEMORANDUM Magdalena del Mar 07 de marzo de 2013 GFE ...

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7 Mar 2013 ... Análisis de Comentarios efectuados por los Agentes del SEIN al Proyecto .... coordinar con el propietario, lo que podría generar en un trabajo.
Otros Destinatarios C/c:

MEMORANDUM

Magdalena del Mar

07 de marzo de 2013 GFE-2013-225

A

:

División de Generación y Transmisión Eléctrica - Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria

De

:

Gerencia de Fiscalización Eléctrica.

Asunto

:

Análisis de Comentarios efectuados por los Agentes del SEIN al Proyecto pre publicado del Procedimiento Técnico “Ingreso , Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN”

Referencia :

Memorándum GART-0106-2013 Expediente SIGED 201300035662

Es grato dirigirme a usted para saludarlo y trasladarle adjunto el Informe Técnico UGSEIN96-2013, relacionado al asunto, según lo solicitado en el documento de la referencia. El citado Informe fue enviado al usuario UTD_GART (Trámite Documentario GART), a través del SIGED en el expediente de la referencia.

Atentamente,

Ing. Eduardo Jané La Torre Gerente de Fiscalización Eléctrica

INFORME TÉCNICO GFE-UGSEIN-96-2013

ASUNTO

: ANÁLISIS DE LOS COMENTARIOS EFECTUADOS POR LOS AGENTES DEL SEIN AL PROYECTO PRE PUBLICADO DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO “INGRESO, MODIFICACIÓN Y RETIRO DE INSTALACIONES EN EL SEIN”

Referencia

: (1)

(2) (3) (4) 1

2

Carta COES/D-249-2012 Oficio N° 0409-2012-GART Carta COES/D-457-2012 Carta COES/D-047-2013

ANTECEDENTES •

Mediante la carta de la referencia (1), el COES presentó al OSINERGMIN la propuesta de Procedimiento Técnico COES “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN.



Con el oficio de la referencia (2), el OSINERGMIN remitió al COES sus observaciones a la referida Propuesta.



Mediante la carta de la referencia (3), el COES remitió al OSINERGMIN el informe correspondiente a la absolución de observaciones a la citada Propuesta, adjuntando a la carta lo siguiente: Como Anexo 1, la transcripción del Acuerdo adoptado por el Directorio del COES en su Sesión N° 402, y los ajustes a la referida Propuesta, aprobado en la mencionada sesión; y como Anexo 2, la absolución de las observaciones del OSINERGMIN.



Mediante Resolución OSINERGMIN N° 236-2012-OS/CD, con fecha 29.10.2012 se publicó el proyecto del nuevo Procedimiento Técnico COES PR20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” .



Mediante el documento COES/D-047-2013, recibido el 30 de enero de 2013, el COES presentó al OSINERGMIN, a su solicitud, el documento de opinión respecto a los comentarios y/o sugerencias efectuadas a la publicación del proyecto del nuevo Procedimiento Técnico COES PR-20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN”. También presentó la transcripción del acuerdo adoptado por el Directorio del COES en su Sesión 410, que aprueba dicho documento.

OBSERVACIONES AL NUEVO PROCEDIMIENTO TÉCNICO COES PR-20 “INGRESO, MODIFICACIÓN Y RETIRO DE INSTALACIONES EN EL SEIN”

2.1 Observaciones Red de Energía del Perú (REP)

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1.1

Observación 1 De acuerdo al numeral 9 los proyectos de ampliación si requieren de EPO. Especificar los casos en que no se requiere EPO. Respuesta COES: De acuerdo se ha modificado la redacción del numeral 9.0 y el 9.1 de tal forma que se indique claramente que proyectos requieren EPO. La redacción propuesta es la siguiente: “El Estudio de Pre Operatividad tiene carácter obligatorio para nuevas instalaciones, y reubicación de instalaciones. 9.1.

Para el caso de proyectos de reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión de equipos y/o componentes en instalaciones existentes, el COES determinará la necesidad de presentar un EPO. Para ello, el Titular del Proyecto presentará una carta al COES, con la siguiente información sobre su proyecto”…

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES en el sentido que se indique claramente que proyectos requieren EPO. No obstante la redacción propuesta no es clara. Conclusión Para precisar la propuesta del COES, los numerales 9.0 y 9.1 quedarán redactados de la siguiente forma: “9.0 PROCESO DE GESTION DEL ESTUDIO DE PRE OPERATIVIDAD El Estudio de Pre Operatividad tiene carácter obligatorio para nuevas instalaciones, y reubicación de instalaciones. Para el caso de proyectos de reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión de equipos y/o componentes en instalaciones existentes, el COES determinará la necesidad de presentar un EPO. 9.1 Para el desarrollo del EPO, el Titular del Proyecto deberá presentar una carta al COES, con la siguiente información sobre su proyecto: 1) Punto de Conexión. 2) Diagrama unifilar en medio digital e impreso. 3) Ubicación geográfica. 4) Zona de influencia del Proyecto. 5) Características generales”. 2.1.2 Observación Nº 2 En el numeral 8, un requisito para presentar el EPO debería ser, que el titular del proyecto haya coordinado con el propietario del punto de conexión los aspectos

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generales de su conexión. De otra manera, tendría que esperarse a elaborar un EPO y recién coordinar con el propietario, lo que podría generar en un trabajo innecesario. Respuesta COES: Las coordinaciones con el propietario del Punto de Conexión forma parte de la revisión del Estudio de Pre Operatividad. No obstante se propone incluir en el numeral 1.0 del Anexo 2 el siguiente párrafo: “De otro lado, se deberá adjuntar al Estudio de Pre Operatividad, documentos, actas de reunión y similares que evidencien las coordinaciones realizadas con el Titular Propietario respecto a la viabilidad del Punto de Conexión y al desarrollo del estudio.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con el párrafo a agregar propuesto por el COES; no obstante es preferible incluirlo en el numeral 3.3 del Anexo 2 (Documentos del Estudio de Pre Operatividad) y no en numeral 1.0 de dicho Anexo (Introducción). Asimismo es conveniente tener la posibilidad de solicitar otros estudios de ser necesarios. Conclusión El numeral 3.3 del Anexo 2, quedará redactado de la siguiente manera: “3.3

Documentos del Estudio de Pre Operatividad

Este estudio tendrá los siguientes documentos: I)

Resumen Ejecutivo del Proyecto

II)

Ingeniería del Proyecto.

III)

Estudios de Diseño del Proyecto

IV)

Estudios Eléctricos del Proyecto.

V)

Otros estudios que sean requeridos de ser necesarios.

Asimismo se deberá adjuntar al Estudio de Pre Operatividad, documentos, actas de reunión y similares que evidencien las coordinaciones realizadas con el Titular Propietario respecto a la viabilidad del Punto de Conexión y al desarrollo del estudio”. 2.1.3 Observación Nº 3 En el numeral 9.1 se debería indicar que se solicita formalmente…no es clara cuál es la solicitud y en qué términos respondería el COES luego de 5 días, si deja como facultad del titular del proyecto pedir los alcances del EPO. Respuesta COES: Lo señalado en el numeral 9.1 ha sido modificado para un mejor entendimiento:

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“9.1. Para el caso de proyectos de reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión de equipos y/o componentes en instalaciones existentes, el COES determinará la necesidad de presentar un EPO. Para ello, el Titular del Proyecto presentará una carta al COES, con la siguiente información sobre su proyecto: 1) Punto de Conexión. 2) Diagrama unifilar en medio digital e impreso. 3) Ubicación geográfica. 4) Zona de influencia del Proyecto. 5) Características generales.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la modificación propuesta por el COES. No obstante la redacción propuesta no es clara. Conclusión Para precisar la modificación propuesta por el COES, los numerales 9.0 y 9.1 quedarán redactados de la siguiente forma: “9.0 PROCESO DE GESTION DEL ESTUDIO DE PRE OPERATIVIDAD El Estudio de Pre Operatividad tiene carácter obligatorio para nuevas instalaciones, y reubicación de instalaciones. Para el caso de proyectos de reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión de equipos y/o componentes en instalaciones existentes, el COES determinará la necesidad de presentar un EPO. 9.1 Para el desarrollo del EPO, el Titular del Proyecto deberá presentar una carta al COES, con la siguiente información sobre su proyecto: 1) Punto de Conexión. 2) Diagrama unifilar en medio digital e impreso. 3) Ubicación geográfica. 4) Zona de influencia del Proyecto. 5) Características generales”. 2.1.4 Observación Nº 4 En el numeral 9,9 recién se hace de conocimiento del titular del punto de conexión para que opine sobre temas como espacio disponible, que de ser el caso que no hubiera, invalida todo el proceso iniciado por el titular del proyecto, que en el peor de los casos tendría que buscar un nuevo punto de conexión. Solo se menciona a los terceros involucrados en el punto de conexión, mas no a aquellos cuyas instalaciones puedan verse afectadas indirectamente (sobrecargas, problemas de tensión) debido a las nuevas condiciones de operación del SEIN. Respuesta COES: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Según los criterios de desempeño señalados en el numeral 7.0 del Anexo 2, en el Estudio de Pre Operatividad no se admiten sobrecargas en condiciones de operación normal. Las sobrecargas que pudieran presentarse en las condiciones de contingencia (N-1) serán afrontadas mediante medidas operativas (redespacho) como parte de las funciones del COES, o en su defecto serán evaluadas en el marco del Plan de Transmisión en donde se propondrán los refuerzos que sean necesarios.

Análisis del OSINERGMIN Respecto a coordinaciones con el Titular Propietario del Punto de Conexión, se ha atendido el comentario en el análisis y conclusión de la Observación 2 del numeral 2.1.2 del presente informe. Respecto a condiciones de sobrecarga, de acuerdo con la opinión del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones adicionales al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.5 Observación Nº 5 En el numeral 9.13, el COES emitirá el certificado de aceptación del EPO si las observaciones planteadas son absueltas a satisfacción del COES, no menciona a nada sobre las observaciones de otras empresas. Ídem 10.13, respecto al EO. Respuesta COES: El certificado de conformidad correspondiente será emitido en caso todas las observaciones “de carácter técnico”, formuladas por el COES y el Tercero Involucrado, hayan sido subsanadas por parte del Titular del Proyecto. No obstante, el COES, previo a la conformidad, emitirá los comentarios que correspondan, en el marco de la viabilidad del proyecto, sobre aquellas observaciones que considere no condicionan la conformidad; a su vez, instará al Titular del Proyecto a adoptar los acuerdos que sean necesarios con el Tercero Involucrado a fin de subsanar cualquier otra observación “de carácter técnico” que pudieran formularse en la etapa de desarrollo de la ingeniería de detalle del proyecto (en el caso de la Pre Operatividad) o en la etapa de construcción y pruebas de conexión (en el caso de la Operatividad). De otro lado, de existir observaciones vinculadas a requisitos de carácter legal, estos serán solicitados durante la aprobación del proceso de Conexión y Operación Comercial/Integración. Al respecto, es necesario modificar el numeral 11.1 del Procedimiento referido al Proceso de Conexión de Instalaciones, a fin de que todo Titular del Proyecto deba presentar la copia del título habilitante para realizar actividades de Generación, Transmisión y/o Distribución, de la instalación que se conectará al SEIN. Por lo que el numeral 11.1 quedará redactado como sigue:

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“11.1 Para la aprobación…En caso de ser Integrante Registrado se exceptuará de presentar la documentación de los numerales 4.1 y 4.2”. Asimismo, es necesario modificar el numeral 4.3 del Anexo 4 referido a los Requisitos de Conexión, a fin de atender el supuesto señalado en el artículo 7º de la Ley de Concesiones Eléctricas referido a proyectos de generación, transmisión y distribución, que no requieran de concesión ni autorización. Por lo que el numeral 4.3 quedará redactado como sigue: “4.3 Copia del título habilitante para realizar actividades de Generación, Transmisión y/o Distribución. Para el caso de Usuarios Libres, la Declaración Jurada firmada por el representante legal de la empresa solicitante, indicando su máxima demanda contratada en el SEIN, y que tiene la condición de Usuario Libre. Para el supuesto establecido en el artículo 7° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Titular del Proyecto deberá presentar una Declaración Jurada, en la cual manifieste que su proyecto no requiere de título habilitante y se compromete a permitir la conexión a sus instalaciones por parte de terceros. En caso, el COES tuviera conocimiento de que la referida Declaración Jurada es incorrecta, deberá informar al OSINERGMIN.”

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 11.1 del procedimiento, quedará redactado de la siguiente forma: “11.1

Para la aprobación de la conexión de instalaciones al SEIN, el Titular del Proyecto solicitará al COES la autorización para la ejecución de las Pruebas de Puesta en Servicio, con una anticipación de por lo menos veinte (20) días hábiles de la fecha prevista para las mismas, presentando una solicitud dirigida al COES suscrita por su representante legal, adjuntando, en caso de no ser integrante, la documentación indicada en el Anexo 4, en medio digital. En caso de ser Integrante Registrado, se exceptuará de presentar la documentación de los numerales 4.1 y 4.2. del Anexo 4. De ser el caso, el Titular del Proyecto de una unidad o una central de generación, deberá precisar en su solicitud si pedirá también, en su momento, la Operación Comercial”.

Asimismo, numeral 4.3 del Anexo 4 del procedimiento, quedará redactado como sigue: “4.3

Copia del título habilitante para realizar actividades de Generación, Transmisión y/o Distribución. Para el caso de Usuarios Libres, la

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Declaración Jurada firmada por el representante legal de la empresa solicitante, indicando su máxima demanda contratada en el SEIN, y que tiene la condición de Usuario Libre. Para el supuesto establecido en el artículo 7° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Titular del Proyecto deberá presentar una Declaración Jurada, en la cual manifieste que su proyecto no requiere de título habilitante y se compromete a permitir la conexión a sus instalaciones por parte de terceros. En caso, el COES tuviera conocimiento de que la referida Declaración Jurada es incorrecta, deberá informar al OSINERGMIN.” 2.1.6 Observación Nº 6 Numeral 16.1, se debe garantizar que los proyectos de ampliación y convocatorias, reúnan los requisitos mínimos establecidos por este procedimiento antes de la firma de los respectivos contratos. Para ello el COES debería revisar y aprobar las especiaciones técnicas de los nuevos proyectos concursados por Pro Inversión y los anteproyectos de los proyectos de ampliación. Respuesta COES: Cabe señalar que dentro de las facultades otorgadas al COES, no se encuentra ninguna relacionada a la obligatoriedad de que el COES participe en la elaboración de los contratos de concesión, lo cual requeriría de la emisión de normativa al respecto. Sin embargo, de requerirlo PROINVERSIÓN o el MINEM, el COES podrá evaluarlos y emitir su opinión técnica al respecto. El objeto del PR-20, es justamente que a partir de su vigencia, las licitaciones y requerimientos mínimos de diseño y operación se ajusten a sus disposiciones. Independientemente a ello, el PR-20 es de aplicación supletoria en todo aquello que los contratos de concesión provenientes de las licitaciones no regulen. Las disposiciones de los contratos derivados de licitaciones no podrán transgredir los requisitos mínimos dispuestos en el PR-20. Por otro lado, para guardar coherencia con los criterios de diseños propuestos en el nuevo PR-20, éstos se aplicarán tanto a instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, derivadas de los Proyectos del SGT en el marco de la propuesta del COES del Plan de Transmisión (aprobado por el MINEM), y a instalaciones del Sistema de Transmisión Local, derivadas de los Proyectos del SCT en el marco del Plan de Inversiones (aprobado por el OSINERGMIN) y el Plan de Expansiones de las empresas involucradas. En lo que respecta al Plan de Transmisión, los criterios de diseño serán incluidos desde la elaboración de los Anteproyectos (elaborados por el COES) que integran la propuesta del Plan de Transmisión que el COES tiene como obligación remitir al MINEM para su licitación a cargo de PROINVERSIÓN.

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Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento debido a la presente observación. 2.1.7 Observación Nº 7 Numeral 1.3.1.1, la definición de las capacidades mínimas no toman en cuenta el tamaño de los sistemas que se conectan, las capacidades de los circuitos existentes que conectan áreas o zonas existentes, es decir no hay un criterio desde el punto de vista del sistema de potencia, que podría llevar a diseñar líneas con capacidades muy altas para áreas o zonas del sistema muy por debajo de esas potencias. Respuesta COES: Ver ítem F del Anexo de Sustento Técnico. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. En el acápite F.2 “Sustento de la Capacidad de Transmisión” del Anexo de Sustento Técnico se señala lo siguiente, con lo cual se atiende la presente observación: “Las capacidades mínimas de las líneas del STTN y STTR fueron establecidas considerando su importancia, debido a que conectan las Áreas Operativas del SEIN y sus grandes zonas de generación y carga; En ese sentido, se consideraron los siguientes criterios: •

Las potencias mínimas transmisibles deberán ser suficientes para las necesidades de operación actual y las previstas a futuro. Es decir, el diseño de los STTN y STTR debe ser realizado con visión de largo plazo, y así evitar las adecuaciones o repotenciaciones prematuras que presentan las líneas existentes (sin haber cumplido su periodo de vida útil estimado en 30 años).



Las capacidades internacional.



Verificar el cumplimiento de estas capacidades para las variadas condiciones ambientales que se presentan en el país.



Las capacidades de transmisión propuestas no serán necesariamente requeridas de manera permanente en el largo plazo, sino para cubrir requerimientos de capacidad en un periodo relativamente corto (3-4 años), mientras se construyan los proyectos de reforzamiento. En ese sentido, la línea podrá ser diseñada para operar en el límite térmico (a la capacidad establecida), aún así las pérdidas joule se incrementen considerablemente”.

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deberán

estar

en

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concordancia

 

con

la

tendencia

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Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento debido a la presente observación. 2.1.8 Observación Nº 8 En el numeral 1.3.1.2, El criterio para dimensionar la capacidad de la barra, asumiendo como mínimo el doble de la capacidad de la línea de transmisión (cual línea) es muy general y no tiene ningún sustento técnico. Complementariamente a este cálculo, se debe incluir un criterio para el cálculo de la capacidad del interruptor del acoplamiento de barras. Respuesta COES: Cabe señalar que, el diseño de las líneas y subestaciones de transmisión de los STTN y STTR, por su importancia, debido a que conectan las Áreas Operativas del SEIN y sus grandes zonas de generación y carga, ha sido concebido considerando una visión de largo plazo. De esta manera se evitarán adecuaciones o repotenciaciones prematuras, que hoy en día son realizadas en instalaciones existentes que aún no han cumplido su periodo de vida útil estimado en 30 años. Por lo tanto, consideramos que éstos valores propuestos son razonables y a su vez concordantes con la tendencia y práctica actual. Respecto a la capacidad del interruptor del acoplamiento de barras, cabe señalar que los diseños actuales ofrecen valores elevados, superiores a los 2000 A en niveles de 500, 220 y 138 kV, resultando en algunos casos que el interruptor de acoplamiento no tenga la necesidad que sea especificada con corrientes superiores respecto a los interruptores de línea. No obstante, este tema será verificado en el estudio de Pre Operatividad.

Análisis del OSINERGMIN No es posible generalizar la capacidad de los barrajes colectores de una subestación debido a que cada una de ellas es un caso diferente con respecto al flujo de corrientes en sus barras y circuitos. Por este motivo, cada subestación debe ser estudiada separadamente, previéndose todas las etapas de su crecimiento así como el flujo de cargas en sus circuitos durante circunstancias normales y durante contingencias del sistema. Por lo general, los circuitos en las subestaciones tienen flujos de carga determinados, es decir, existe un flujo de energía de un área del sistema hacia otra, pasando por subestaciones; estos flujos de energía pueden ir siempre en el mismo sentido o pueden variar en forma periódica. Con base en esto, los circuitos se pueden conectar a las barras colectoras de la subestación de tal manera que la capacidad de estas sea Ia menor posible; así, algunas recomendaciones para la conexión de los circuitos a las barras son las siguientes: Conectar los circuitos de generación hacia el centro del barraje de la subestación. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Si es posible, altemar circuitos de carga (es decir, circuitos por los cuales Ia energia, por lo general, sale de Ia subestación) con los circuitos de generación. Colocar los circuitos de interconexión en los extremos de Ia subestación de tal manera que no exista un flujo considerable entre los circuitos conectados en extremos opuestos. · Altemar los circuitos de interconexión conectados de acuerdo con Ia dirección del flujo normal, es decir, circuitos adyacentes deben tener flujos opuestos. En subestaciones con dos circuitos por diametro (por ejemplo interruptor y medio) se debe tratar de que, con relación a Ia barra, tengan flujos de energia opuestos. Cuando en subestaciones con configuraciones de doble barra se conectan los circuitos altemadamente a las barras, debe preverse que no existan flujos considerables de energía de una barra a la otra; en la conexión de un circuito a una u otra barra se deben tener en cuenta las recomendaciones descritas en los puntos anteriores. Los equipos del campo de acople en configuraciones de doble barra deben tener la misma capacidad de Ia barra colectora. La barra de transferencia no es una barra colectora y por lo tanto se debe tratar como una barra de campo. En subestaciones con configuración en anillo no existe una barra colectora como en las demas configuraciones sino mas bien un anillo colector formado por equipos. La capacidad de estos y de los conductores que los conectan se debe determinar abriendo el anillo en el punto de colocación de un interruptor y calculando la corriente que circularía en el resto de elementos; este procedimiento se repite abriendo el anillo en los sitios de los demás interruptores obteniéndose asi Ia corriente máxima que circularia en cualquier caso de apertura del anillo. Una vez seleccionada Ia conexión de los circuitos a los barrajes colectores para condiciones de flujo normal, se debe comprobar que esta conexión tambien es válida para casos de contingencia. Después de seleccionar Ia conexión de los circuitos a los barrajes colectores, se procede a determinar Ia corriente máxima que circularía por cualquier tramo de Ia barra. Es recomendable multiplicar dicha corriente por un factor de seguridad de por lo menos 1,15 para cubrir condiciones imprevistas. Conclusión El numeral 1.3.1.2 quedaría redactado de la siguiente manera: La capacidad nominal de corriente de los equipos de patio del STTN y STTR deberán ser compatibles con la capacidad de transmisión de la línea, cumpliendo con lo requerido en la Tabla 1. Las capacidades que correspondan al STL serán adaptadas al tamaño de la instalación excepto en subestaciones vinculadas al Punto de Conexión, en la que deberá primar los criterios de diseño establecidos en este punto. El sistema de barras deberá ser dimensionado tomando encuentra lo siguientes criterios: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Al no ser posible generalizar la capacidad de los barrajes colectores de una subestación debido a que cada una de ellas es un caso diferente con respecto al flujo de corrientes en sus barras y circuitos, cada subestación debe ser estudiada separadamente, previéndose todas las etapas de su crecimiento así como el flujo de cargas en sus circuitos durante circunstancias normales y durante contingencias del sistema. Por lo general, los circuitos en las subestaciones tienen flujos de carga determinados, es decir, existe un flujo de energía de un área del sistema hacia otra, pasando por subestaciones; estos flujos de energía pueden ir siempre en el mismo sentido o pueden variar en forma periódica. Con base en esto, los circuitos se pueden conectar a las barras colectoras de la subestación de tal manera que la capacidad de éstas sea Ia menor posible; así, algunas recomendaciones para la conexión de los circuitos a las barras son las siguientes: Conectar los circuitos de generación hacia el centro del barraje de la subestación. Si es posible, alternar circuitos de carga (es decir, circuitos por los cuales Ia energía, por lo general, sale de Ia subestación) con los circuitos de generación. Colocar los circuitos de interconexión en los extremos de Ia subestación de tal manera que no exista un flujo considerable entre los circuitos conectados en extremos opuestos. Alternar los circuitos de interconexión conectados de acuerdo con Ia dirección del flujo normal, es decir, circuitos adyacentes deben tener flujos opuestos. En subestaciones con dos circuitos por diámetro (por ejemplo interruptor y medio) se debe tratar de que, con relación a Ia barra, tengan flujos de energía opuestos. Cuando en subestaciones con configuraciones de doble barra se conectan los circuitos alternadamente a las barras, debe preverse que no existan flujos considerables de energía de una barra a la otra; en la conexión de un circuito a una u otra barra se deben tener en cuenta las recomendaciones descritas en los puntos anteriores. La barra de transferencia no es una barra colectora y por lo tanto se debe tratar como una barra de campo. En subestaciones con configuración en anillo no existe una barra colectora como en las demás configuraciones sino mas bien un anillo colector formado por equipos. la capacidad de estos y de los conductores que los conectan se debe determinar abriendo el anillo en el punto de colocación de un interruptor y calculando la corriente que circularía en el resto de elementos; este procedimiento se repite abriendo el anillo en los sitios de los demás interruptores obteniéndose así Ia corriente máxima que circularía en cualquier caso de apertura del anillo. Una vez seleccionada Ia conexión de los circuitos a los barrajes colectores para condiciones de flujo normal, se debe comprobar que esta conexión también es válida para casos de contingencia. Después de seleccionar Ia conexión de los circuitos a los barrajes colectores, se procede a determinar Ia corriente máxima que circularía por cualquier tramo de Ia

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barra. Es recomendable multiplicar dicha corriente por un factor de seguridad de por lo menos 1,15 para cubrir condiciones imprevistas. Los equipos del campo de acople en configuraciones de doble barra deben tener la misma capacidad de Ia barra colectora. 2.1.9 Observación Nº 9 En el numeral 1.3.2.2, para el criterio de seccionamiento de una LT se propone un criterio de nodo mallado; se solicita explicar cuál es la justificación de aplicar este criterio y cuál es el beneficio de su aplicación traducido en términos de mejora de la seguridad y confiabilidad operativa. Respuesta COES: Ver ítem E del Anexo de Sustento Técnico. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. En el ítem E del Anexo de Sustento Técnico se desarrolla el “Sustento de los Criterios de Limitación para el Seccionamiento de Líneas de Transmisión”, que señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “COES identificó la necesidad de establecer criterios que regularan la expansión del SEIN con seccionamiento de líneas existentes de los sistemas troncales, atendiendo a su impacto. A los efectos del análisis de ese impacto debe tenerse presente que es práctica internacional considerar “mallados” a los nodos de un Sistema de Transmisión troncal a los que concurren al menos tres líneas troncales (debiendo computarse exclusivamente aquellas líneas que integren la red de transporte, sin computar líneas destinadas a la conexión al nodo de generación o de demanda). En esos términos, aquel nodo del sistema al cual concurren menos de tres líneas se considera “no mallado”. La introducción de nuevos nodos no mallados en una línea existente implicará una reducción en la confiabilidad de ésta, por intercalar nuevos elementos serie con tasa de fallas no nula. Es por tal motivo que, como filosofía general de expansión de un sistema de transmisión, se tiende al mallado de la red. Este aspecto toma especial relevancia cuando se evalúa la conexión de nuevas instalaciones de oferta o demanda que impliquen la apertura de líneas troncales existentes, ya que cada seccionamiento producirá un nuevo nodo no mallado y su impacto negativo crecerá con la cantidad de seccionamientos dentro del tramo entre dos nodos mallados. Por otra parte, no escapa al análisis que, en general, se solicitará un seccionamiento de línea existente cuando esta solución plantee el mínimo requerimiento de inversión para vincular la nueva demanda o generación al sistema troncal existente. Y que en consecuencia, se estará en una situación donde el óptimo individual posiblemente entre en conflicto con el óptimo sistémico”. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento debido a la presente observación. 2.1.10 Observación Nº 10 El seccionamiento de una línea de transmisión debería incorporar el tema de la propiedad de la subestación, ya que esta interrumpe la continuidad de una línea de transmisión entregada en concesión al titular de la línea que ofrece el punto de conexión. Se debe definir como se hace el seccionamiento si el punto de conexión interrumpe una línea doble circuito. Respuesta COES: El seccionamiento de una línea de doble circuito se efectúa a ambas líneas y la titularidad de la subestación y los tramos de líneas de derivación le corresponden al Titular del Proyecto o al que se designe según sean los acuerdos pactados con el Tercero involucrado, concesionario o propietario de la línea seccionada o Punto de Conexión. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento debido a la presente observación. 2.1.11 Observación Nº 11 Numeral 3.1.5.3, no se justifica bajo que premisas y que cálculos se ha llegado a los valores propuestos en la tabla 6. Se recomienda que se desarrolle anexos en los cuales se pueda incluir cálculos justificativos de los valores propuestos como criterios de diseño. Respuesta COES: Ver ítem H del Anexo de Sustento Técnico. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. En el acápite H.2 “Metodología para el Sustento de la Tasa de Fallas” del literal H “Sustento de la Tasa de Fallas por Descargas Atmosféricas” del Anexo de Sustento Técnico, se señala lo siguiente: “Los valores de tasas máximas de fallas (por descargas atmosféricas) indicadas en la Tabla H.1., están de acuerdo a la experiencia internacional. Sin embargo, se realizó la verificación de que éstas puedan ser aplicables a las condiciones del país (selva y sierra peruana).

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Para realizar los cálculos se asumió siluetas típicas de estructuras según el nivel de tensión (138, 220 y 500 kV) y ubicación geográfica (sierra ó selva). El proceso de cálculo está basado en la norma IEEE Standard 1243”. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.12 Observación Nº 12 Este documento no va como procedimiento sino más bien como un conjunto de requerimientos y condiciones que deben cumplir los equipos e instalaciones para poder formar parte del SEIN. No obedece a la definición de procedimiento. Respuesta COES: El documento en mención corresponde al Anexo 1 del nuevo PR-20 o Procedimiento Técnico: “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones del SEIN”, en donde se establecen los criterios mínimos de diseño de aquellas instalaciones que se conectan por primera vez y de aquellas existentes sujetas a modificaciones. Dichos criterios son verificados durante el Proceso de Gestión del Estudio de Pre Operatividad del nuevo PR-20, razón por la cual forman parte del Procedimiento Técnico. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 28832 y la definición de “Procedimiento Técnico” señalada en la Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos, aprobada por Resolución OSINERGMIN N° 476-2008-OS-CD, dado que los tópicos desarrollados guardan relación con la operación de los Agentes en el SEIN, el nuevo PR-20 junto a los criterios que lo integran son presentados como parte del Procedimiento. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.13 Observación Nº 13 Debe indicar que será aplicado a las instalaciones que resulten de nuevos proyectos desde la publicación. Respuesta COES: Ver numeral 7.1 y 18.0. Análisis del OSINERGMIN Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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De acuerdo con la respuesta del COES. El numeral 7.1 del Procedimiento señala lo siguiente: “Todas las instalaciones que se conecten por primera vez al SEIN, deben cumplir con los requisitos y criterios mínimos de diseño que se encuentran detallados en el presente Procedimiento y sus anexos pertinentes”. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.14 Observación Nº 14 8.1. Por razones de seguridad, estabilidad y/o confiabilidad del SEIN, que se deriven de los estudios correspondientes (de Pre Operatividad y Operatividad), el COES podrá exigir requisitos adicionales o establecer limitaciones para la conexión de instalaciones al SEIN”. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.15. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.15. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.15. 2.1.15 Observación Nº 15 Observación: este ítem no debe ir Abre la puerta para interpretación particular de que es seguridad, estabilidad y/o confiabilidad por parte de los funcionarios, estos podrían solicitar requisitos adicionales o establecer limitaciones que afectarían al desarrollo del proyecto (por ejemplo si observan un equipo o instalación, en el estudio de operatividad que ya ha sido adquirido o está construyéndose de acuerdo al estudio de pre operatividad). Respuesta COES: Las observaciones Nº 14 y Nº 15, corresponden a una misma observación. Al respecto, cabe señalar que los criterios de seguridad, estabilidad y/o confiabilidad que se deriven de los estudios correspondientes (de Pre Operatividad y Operatividad) son diversos y dependen del tipo de instalación, de la ubicación y de los efectos de dicha instalación sobre el SEIN. En ese sentido, se hace necesaria la posibilidad de exigir requisitos adicionales que serán evaluados en los estudios de Pre Operatividad y Operatividad.

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Por ello, es recomendable que dependiendo de la complejidad del proyecto, el Titular del Proyecto solicite los alcances para elaborar sus respectivos estudios; y de esta manera se pueda dotar de predictibilidad a este proceso. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.16 Observación Nº 16 El Estudio de Pre Operatividad no tiene carácter obligatorio cuando se trate de modificaciones que requieran el reemplazo de equipos y/o componentes en instalaciones existentes que no requieran cambios en su ingeniería ni en su modo de operación como parte del SEIN. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.18. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.18. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.18. 2.1.17 Observación Nº 17 Observación: Deben definir claramente el alcance del carácter no obligatorio, ¿qué quiere decir “… que no requieran cambios en su ingeniería ni en su modo de operación como parte del SEIN.”? Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.18. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.18. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.18. 2.1.18 Observación Nº 18 Abre la puerta para interpretación. Respuesta COES:

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Las observaciones Nº 16, 17 y 18, corresponden a una sola observación. Con respecto a estas observaciones se sugiere ver la respuesta al ítem 2.1.1. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.1. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.1. 2.1.19 Observación Nº 19 10.15. Respecto a las observaciones mencionadas, de persistir éstas, el COES podrá pronunciarse en total sólo hasta en cuatro oportunidades, luego de lo cual el EO será rechazado. Por lo que el Titular del Proyecto deberá iniciar un nuevo proceso. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.20. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.20. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.20. 2.1.20 Observación Nº 20 Observación: ¿qué quiere decir “iniciará nuevamente el proceso”? Respuesta COES: Las observaciones Nº 19 y 20, corresponden a una sola observación. En este caso lo señalado significa que el estudio no ha sido aprobado técnicamente y pierde vigencia, razón por la cual deberá ser presentado nuevamente al COES. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.21 Observación Nº 21 NO debe limitarse a un número de revisiones, salvo que el EO no esté de acuerdo con el EPO aprobado previamente.

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Respuesta COES: Consideramos razonable limitar a un número de revisiones ya que el proceso no debe extenderse indefinidamente. Asimismo, en la revisión del Estudio de Operatividad, si se detectase que el mismo no esta acorde con lo aprobado en la Pre Operatividad, el Titular del Proyecto deberá actualizar el Estudio de Pre Operatividad, pues el mismo habría perdido vigencia según se dispone en el numeral 9.18 del PR-20. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.22 Observación Nº 22 11.3. Previo a la ejecución de las Pruebas de Puesta en Servicio, el Titular del Proyecto deberá realizar las Pruebas en Blanco de sus instalaciones, y enviar una carta al COES, en la cual informará en calidad de declaración jurada, el resultado favorable de tales pruebas. La referida carta también será remitida en copia al OSINERGMIN. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.23. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.23. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.23. 2.1.23 Observación Nº 23 Observación: No debe realizarse este procedimiento, algunas pruebas en blanco puedes ser llevadas a cabo un día antes de la Puesta en servicio, en que agrega valor este paso, si solo es una declaración jurada y el COES no emite un certificado. Respuesta COES: Las observaciones Nº 22 y 23, corresponden a una sola observación. Las pruebas en blanco son indispensables, porque garantizan que los equipos de las nuevas instalaciones se encuentran en perfectas condiciones antes de la Puesta en Servicio. Debido a la cantidad de equipos que se requieren probar y a lo complejo de los mismos, estas se deben realizar antes de la energización.

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Asimismo, al ser una declaración jurada, el Titular del Proyecto garantiza que dichas pruebas se han realizado bajo su responsabilidad. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.24 Observación Nº 24 En el punto 1.3.1.1 del Capítulo 1, la Capacidad de Transmisión de Líneas de Transmisión que muestra en la Tabla 1 debería estar justificada técnicamente y sólo ser una recomendación. Respuesta COES: Ver ítem F del Anexo de Sustento Técnico; De esta manera, estos valores no pueden ser una recomendación por tratarse de líneas troncales. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. En el literal F.2 “Sustento de la Capacidad de Transmisión” del Anexo de Sustento Técnico se señala lo siguiente: “Las capacidades mínimas de las líneas del STTN y STTR fueron establecidas considerando su importancia, debido a que conectan las Áreas Operativas del SEIN y sus grandes zonas de generación y carga; En ese sentido, se consideraron los siguientes criterios: •

  •

Las potencias mínimas transmisibles deberán ser suficientes para las necesidades de operación actual y las previstas a futuro. Es decir, el diseño de los STTN y STTR debe ser realizado con visión de largo plazo, y así evitar las adecuaciones o repotenciaciones prematuras que presentan las líneas existentes (sin haber cumplido su periodo de vida útil estimado en 30 años). Las capacidades internacional.

deberán

estar

en

concordancia

con

la

tendencia



Verificar el cumplimiento de estas capacidades para las variadas condiciones ambientales que se presentan en el país.



Las capacidades de transmisión propuestas no serán necesariamente requeridas de manera permanente en el largo plazo, sino para cubrir requerimientos de capacidad en un periodo relativamente corto (3-4 años), mientras se construyan los proyectos de reforzamiento. En ese sentido, la línea podrá ser diseñada para operar en el límite térmico (a la capacidad establecida), aún así las pérdidas joule se incrementen considerablemente”.

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De otro lado, las capacidades de la línea deberán ceñirse también a lo indicado en el Reglamento de Transmisión el cual indica en el TITULO I, DEFINICIONES: 1.3

Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el portal de internet de OSINERGMIN.

Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.25 Observación Nº 25 En la tabla 2, el criterio de distancia mínima entre nodos que se encuentra restringida a 50km y 30km para STTN y STTR respectivamente no debe ser una restricción pues existen ampliaciones de Líneas de Transmisión que son de longitudes menores a las indicadas. Respuesta COES: Ver ítem E del Anexo de Sustento Técnico. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con el sustento indicado en el ítem E “Sustento de los Criterios de Limitación para el Seccionamiento de Líneas de Transmisión” del Anexo de Sustento Técnico. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.26 Observación Nº 26 En el quinto párrafo del punto 2.2.6 se hace referencia a los dispositivos que deberán tener los interruptores de potencia, siendo los interruptores definidos en el punto 2.2.1 Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.28. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.28. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.28. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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2.1.27 Observación Nº 27 En el sexto párrafo del punto 2.2.6 se debería incluir en el punto 2.2.1 pues se hace referencia a una característica del interruptor. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.28. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.28. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.28. 2.1.28 Observación Nº 28 En el cuarto párrafo del punto 2.2.7 se hace referencia a una característica de interruptores para reactores, debería estar incluido en la sección de interruptores en el punto 2.2.1. Respuesta COES: Las observaciones Nº 26, 27 y 28, corresponden a una misma observación. Al respecto, el dispositivo de sincronización de maniobra indicado, corresponde a un accesorio (similar a un relé) que complementa el mecanismo de operación del interruptor en las maniobras de conexión de transformadores de potencia 500/220 kV y desconexión de Reactores a fin de reducir las altas corrientes de energización y desenergización respectivamente. Por ésta razón no fue incluida en el ítem 2.2.1. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.1.29 Observación Nº 29 El documento no contempla la justificación de los requerimientos exigidos. Respuesta COES: Ver Anexo de Sustento Técnico. Análisis del OSINERGMIN La justificación de los requerimientos se encuentra en el Anexo de Sustento Técnico. Conclusión

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No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.2 Observaciones Abengoa Transmisión Norte (ATN) 2.2.1 Observación Nº 1 Establecer claramente respecto al inicio de la aplicación: para Proyectos que se inician luego de la publicación dado que existen Proyectos que tiene su Estudio de Pre Operatividad aprobado por COES y no es posible adecuar para el cumplimiento del Procedimiento recientemente modificado. Respuesta COES: Como aclaración a los señalado en la Disposición Transitoria Única del PR-20 se ha agregado el siguiente párrafo:: (...) “Se aplicarán los requisitos y criterios...ya están predefinidos. En lo que respecta al Estudio de Operatividad, son vigentes los criterios de diseño del Estudio de Pre Operatividad, aprobado antes de la vigencia del presente Procedimiento.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión La Disposición Transitoria Única del nuevo Procedimiento PR-20, quedará redactada de la siguiente manera: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Las solicitudes de ingreso, modificación o retiro de instalaciones del SEIN, y/o de Inicio y Conclusión de Operación Comercial, presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Procedimiento, deberán adecuarse a sus estipulaciones en la etapa en la que se encuentren.

Se aplicarán los requisitos y criterios mínimos de diseño, contenidos en el presente Procedimiento y sus anexos, en la revisión de los estudios de Pre Operatividad de aquellos proyectos que no estén sujetos a contratos suscritos con el MINEM, en los cuales los diseños ya están predefinidos. En lo que respecta al Estudio de Operatividad, son vigentes los criterios de diseño del Estudio de Pre Operatividad, aprobado antes de la vigencia del presente Procedimiento”. 2.2.2 Observación Nº 2

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Los Procedimientos vigentes están aprobados por Resolución Ministerial y ahora se propone aprobar por Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin. Respuesta COES: Al respecto, debemos señalar que el nuevo PR-20 recoge los aspectos relacionados a la operación en el SEIN tanto en el Procedimiento Técnico del COES N° 21 “Ingreso de Unidades de Generación, Líneas y Subestaciones de Transmisión en el COES-SINAC” (PR-21) como del todavía vigente Procedimiento Técnico del COES N° 20 “Verificación del cumplimiento de requisitos para ser integrante del COES-SINAC” (PR-20). Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 28832 que señala que el COES tiene como función el elaborar procedimientos en materia de operación del SEIN y administración del Mercado de Corto Plazo para su aprobación por el OSINERGMIN. Ello también es concordante con lo dispuesto en la Resolución OSINERGMIN N° 476-2008-OS-CD que aprobó la Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos. Por lo expuesto, en la medida que el nuevo PR-20 contiene disposiciones relativas a la operación del SEIN y dado que no existe norma alguna que demande su aprobación por el MINEM, corresponde que el nuevo PR-20 sea aprobada por el Consejo Directivo del OSINERGMIN. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.2.3 Observación Nº 3 Los nombres que utilizan para el sistema de transmisión - Troncal , local regional son propuestas y deberían ser concordantes con los nombres existentes y aprobado por Resolución Ministerial. Respuesta COES: Al respecto, debemos señalar que las definiciones de las nomenclaturas de sistemas de transmisión troncal nacional (STTN), troncal regional (STTR) y local (STL) son independientes y difieren al tipo de sistemas de transmisión establecidos en la Ley N° 28832, los cuales han sido establecidos únicamente para cuestiones tarifarias. La identificación de las instalaciones de transmisión, que forman parte de éstos sistemas (STTN, STTR y STL), se limitan sólo al ámbito técnico y operativo, sobre los cuales se han definido los criterios de diseño que forman parte del objetivo del nuevo PR-20.

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Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.2.4 Observación Nº 4 No define el periodo de validez del Estudio de Pre Operatividad y del Estudio de Operatividad. Respuesta COES: Respecto a la vigencia del EPO, en el ítem 9.18 del Procedimiento se señala que el Certificado de Conformidad del EPO permanecerá vigente siempre que no hayan sido modificados: a)

El Punto de Conexión del Proyecto.

b)

Las instalaciones aprobadas del Proyecto.

c)

El año de inicio de la operación del Proyecto.

Asimismo, se señala que en caso el Titular del Proyecto no actualice el EPO cuando existan modificaciones, el COES no iniciará el proceso de gestión del EO. Respecto a la vigencia del EO, en el ítem 10.18 se indica que tendrá una vigencia de seis (06) meses luego de su aprobación. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación 2.2.5 Observación Nº 5 No define Especificaciones básicas de los medidores de energía y potencia- que deben cumplir y ser similares a los existente en la medición en las barras de transferencia del SEIN- Probar experiencia de performance superior a 5 años en sistemas similares. Además que tengan registro de calidad de energía (registro de tensión, Corriente, frecuencia, tensiones y corrientes armónicas, interrupciones)

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Respuesta COES: En el Anexo 3, Numeral 3 del procedimiento se indican las especificaciones de los medidores de energía. No se requiere que dichos medidores cuenten con registro de calidad de energía, porque dichos requisitos son requisitos mínimos. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.2.6 Observación Nº 6 Respecto a las observaciones al Estudio de Pre Operatividad (EPO), item 9.8, debería ampliarse el plazo de 10 diez días hábiles a 15 o 20 días hábiles considerando que éste se tendría que enviar a un tercero para su evaluación. Respuesta COES: Consideramos razonable el plazo de 10 días hábiles para la revisión del Estudio de Pre Operatividad por parte de los Terceros Involucrados. Cabe señalar que dicho plazo indicado ha sido determinado en función a los tiempos de respuesta empleados por otros titulares durante la gestión de Pre Operatividad. No obstante, para los proyectos complejos el Tercero Involucrado podrá solicitar al COES, previo sustento, la ampliación del plazo hasta por un máximo de 5 días hábiles adicionales. Para tal efecto, han sido modificados los numerales 9.8 y 10.8 según como sigue: 9.8 El COES, dentro de los cinco (05) días hábiles … a la fecha de su recepción. No obstante, según sean las características del Proyecto, el Tercer Involucrado podrá solicitar al COES, previo sustento, la ampliación de plazo hasta por un máximo de cinco (05) días hábiles adicionales. 10.8 El COES, dentro de los cinco (05) días hábiles … a la fecha de su recepción. No obstante, según sean las características del Proyecto, el Tercer Involucrado podrá solicitar al COES, previo sustento, la ampliación de plazo hasta por un máximo de cinco (05) días hábiles adicionales. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Los numerales 9.8 y 10.8 del proyecto de Procedimiento, quedarán redactados de la siguiente manera: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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“9.8

El COES, dentro de los cinco (05) días hábiles de haber recibido la versión completa del EPO, enviará una copia digital de éste a los Terceros Involucrados, con el fin de que emitan sus observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. No obstante, según sean las características del Proyecto, el Tercero Involucrado podrá solicitar al COES, previo sustento, la ampliación de plazo hasta por un máximo de cinco (05) días hábiles adicionales”.

“10.8

El COES, dentro de los cinco (05) días hábiles de haber recibido la versión completa del EO, enviará una copia digital del estudio a los Terceros Involucrados, con el fin de que emitan sus observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recepción. No obstante según sean las características del Proyecto, el Tercero Involucrado podrá solicitar al COES, previo sustento, la ampliación de plazo hasta por un máximo de cinco (05) días hábiles adicionales”.

2.2.7 Observación al Procedimiento Nº 7 Respecto a la conclusión de la operación comercial, item 14,2, el horizonte de análisis debe comprender el tiempo estimado que se requeriría para gestionar el reemplazo de la unidad retirada. No es igual retirar una unidad de 5 MW que una unidad de 300 MW. Respuesta COES: Los tiempos para el proceso de conclusión de la operación comercial se indica en el Anexo 6. En el numeral 14, también se estipula que en el caso de que la unidad a retirar no afecte al SEIN, el COES podrá aprobar que la conclusión de la operación comercial se realice en períodos menores. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.2.8 Observación Nº 8 Respecto al Item 16.4, referente a las disposiciones Asociadas al Reglamento de Transmisión, se debe regular la implementación del automatismo, el proceso y las responsabilidades de cada actor en el proceso de desconexión al usuario libre. Respuesta COES: Al respecto, el artículo 8 CORTE Y RECONEXIÓN del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad (DS Nº 022-2009-EM, actualizado al 13.09.2010), señala:

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“El suministrador deberá convenir con el Transmisor y/o el Distribuidor por cuyas redes se abastece físicamente al Usuario Libre, las condiciones y procedimientos de corte y reconexión del suministro. Las responsabilidades derivadas de tales hechos corresponden exclusivamente al Suministrador". Lo señalado en este Reglamento aplica cuando la desconexión sea a consecuencia de la ejecución de los contratos suscritos con el Usuario Libre, en donde el Suministrador asumirá exclusivamente la responsabilidad por las consecuencias de dicha desconexión. En ese sentido, solo cuando el COES, en el marco de sus funciones de operador, identifique que el suministro de energía eléctrica a un Usuario Libre provoca riesgos en la operación del SEIN o exceda su potencia contratada, podrá instruir al Transmisor y/o Distribuidor para que proceda a la desconexión parcial o total de la carga del Usuario. Para tal efecto, en el Procedimiento se ha establecido como requisito que el Usuario Libre disponga sus instalaciones a fin de permitir tal desconexión. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Asimismo, cabe resaltar que este Procedimiento Técnico es para detallar los requisitos de ingreso, modificación y retiro de instalaciones para su operación en el SEIN y no un Procedimiento Técnico que regule la operación de las instalaciones en el SEIN, que se encuentren en operación. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.3 Observaciones Enersur 2.3.1 Observación Nº 1 Numeral 5. del PR-20; El término “Instalación Eléctrica” no está definido en el Glosario de Términos, regulado por el numeral 5 de la presente Propuesta. Consideramos necesario se incluya esta definición a fin de listar el equipamiento que contempla. Respuesta COES: Dado que el sentido del término “Instalación Eléctrica” es el usado comúnmente en el lenguaje español, dentro del sector eléctrico, se ha considerado pertinente no definirlo. No obstante su alcance está señalado indirectamente en el Anexo 1 “Criterios Mínimos de Instalaciones Eléctricas”. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.2 Observación Nº 2 Numeral 5. del PR-20; Sugerimos agregar la definición y abreviatura de “Estudio de Pre Operatividad”. El presente procedimiento regula la etapa del Estudio de Pre Operatividad, por lo que se sugiere que esta cuente con una definición en el Glosario de Términos. Respuesta COES: No ha sido incluida la definición del término “Estudio de Pre Operatividad” porque ya se encuentra definido en el numeral 1.10 del Artículo 1 del Reglamento de Transmisión. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.3 Observación Nº 3 Numeral 5.4. del PR-20; Según el numeral 5.4: 5.4. Centro de Control de una CGNC (CC-CGNC): Entidad encargada de monitorear las CGNC y de ser el interlocutor único con el COES, para la operación integrada y coordinada de sus centrales. Consideramos que la citada definición no debe hacer referencia a CGNC en específico, sino sólo referirse Centro de Control, sin diferenciar entre una CGNC o una CGC. Ello, toda vez que a futuro los Agentes pueden tener un único Centro de Control que supervise sus CGC y CGNC, no siendo necesario disponer de otro centro de control para coordinar las CGNC o una CGN en específico. Respuesta COES: De acuerdo con la observación, se modificará el numeral 5.4 según como sigue:

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5.5. Centro de Control de una CG (CC-CGNC o CC-CGC): Encargado de monitorear las CGNC y CGC, y de ser el interlocutor único con el COES, para la operación integrada y coordinada de sus centrales. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 5.4 del Procedimiento, que se renumera como 5.5, quedará redactado de la siguiente manera: “5.5. Centro de Control de una CG (CC-CGNC o CC-CGC): Encargado de monitorear las CGNC y CGC, y de ser el interlocutor único con el COES, para la operación integrada y coordinada de sus centrales”. 2.3.4 Observación Nº 4 Numeral 6.1. del PR-20; Se sugiere incorporar dentro del numeral 6.1, los siguientes numerales, por medio de los cuales se prevén determinadas responsabilidades del COES, los siguientes numerales: 6.1.12 Proporcionar a los Titulares del Proyecto la base de datos del SEIN que utilizarán para realizar los estudios de Pre Operatividad y Operatividad. Tales como Programa de Obras, Proyección de Demanda, Costos Variables de las unidades térmicas, Base de Datos DIGSILENT para estudios eléctricos y otros que se encuentren a su disposición. 6.1.13 Poner a disposición de los Terceros Involucrados los Estudios de Pre Operatividad y Operatividad para su conformidad. 6.1.14 Aprobar las pruebas previas a la operación comercial de las nuevas instalaciones eléctricas. 6.1.15 Determinar e informar a los Titulares del Proyecto, las compensaciones adicionales que deben pagar para la realización de sus pruebas previas a la operación comercial. Teniendo en consideración que para realizar el EPO y el EO de un proyecto, se requiere la mayor información disponible y actualizada, con la finalidad de cumplir las exigencias del COES; se sugiere establecer como obligación del COES el suministro de dicha información a los titulares de los proyectos, ya que es esta entidad la que administra dicha información. Asimismo para la realización de las pruebas previas a la operación comercial de las unidades de generación, se debe saber anticipadamente las implicancias económicas asociadas a estas, tales como unidades adicionales por seguridad, reserva rotante adicional, etc. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Respuesta COES: En el ítem 6.1 “Responsabilidades - Del COES” resume las principales responsabilidades del COES en las diferentes etapas de Pre Operatividad, Operatividad, Conexión, Operación Comercial y Retiro de Instalaciones. Los numerales sugeridos han sido tratados como parte del cuerpo del PR-20: ●

Lo referido al ítem 6.1.12, ver ítem 2.0 del Anexo 2 y Anexo 3.



Lo referido al ítem 6.1.13, ver ítems 9 y 10 del Procedimiento.



Lo referido al ítem 6.1.14, ver ítems 11,12 y 13 del Procedimiento y Anexos 4 y 5.



Lo referido al ítem 6.1.15, los costos en los que deberá incurrir el titular del proyecto está especificado en el Procedimiento Técnico Nº 19 (PR-19).

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.5 Observación Nº 5 Numeral 6.1.11. del PR-20; El numeral 6.1.11 establece lo siguiente: 6.1.11. Publicar en el portal de Internet del COES toda la información y estudios del Proyecto, presentados por el Titular del Proyecto y/o el mismo COES, en las etapas de Pre Operatividad, Operatividad y Conexión de Instalaciones al SEIN, así como la información referida al cumplimiento de plazos de las etapas en mención. Por medio de dicho artículo se dispone que el COES publique en su portal web la información y estudios referidos a un determinado Proyecto. Al respecto, sugerimos precisar en dicho numeral el tratamiento que se deberá otorgar a la información confidencial, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del procedimiento. Conforme a lo establecido por el numeral 6.1.11, se establece que el COES, deberá publicar en el portal electrónico, la información y estudios referidos a un determinado proyecto. Al respecto, consideramos importante concordar esta disposición con lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria del Procedimiento, disponiendo como excepción a la publicación de información, aquella que ha sido declarada como información confidencial por los titulares de los proyectos. Respuesta COES: Según la respuesta en el ítem 2.7.1 se modifica el párrafo 6.1.11 del PR-20 como sigue: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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“6.1.11. Publicar en el portal de Internet del COES un Resumen Ejecutivo de la información y estudios del Proyecto presentado por el Titular del Proyecto, en las etapas de Pre Operatividad y Operatividad También se consigna la información referida al cumplimiento de plazos de las etapas mencionadas, así como de la etapa de Conexión de Instalaciones al SEIN.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 6.1.11 quedará redactado de la siguiente manera: “6.1.11. Publicar en el portal de Internet del COES un Resumen Ejecutivo de la información y estudios del Proyecto presentado por el Titular del Proyecto, en las etapas de Pre Operatividad y Operatividad También se consigna la información referida al cumplimiento de plazos de las etapas mencionadas, así como de la etapa de Conexión de Instalaciones al SEIN.”

2.3.6 Observación Nº 6 Numeral 6.2. del PR-20; Se debe modificar la redacción de la siguiente manera: 6.2 De los Integrantes del COES: Las responsabilidades no solo corresponden a los Grandes Usuarios y Distribuidores, también deben incluirse los Generadores y Trasmisores. Respuesta COES: Se acepta la recomendación, el ítem 6.2 debería denominarse “De los Titulares de los Proyectos y/o Agentes”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El ítem 6.2 se denominará: “De los Titulares de los Proyectos y/o Agentes”. 2.3.7 Observación Nº 7 Numeral 6.2.8. del PR-20; Según el numeral 6.2.8: 6.2.8. Asumir los costos operativos adicionales en que incurra cualquier integrante del COES o del SEIN, con el fin de dar seguridad, calidad o prestar servicios para las Pruebas de Puesta en Servicio de sus instalaciones. Se recomienda incluir en el numeral lo siguiente:

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6.2.8. Asumir los costos operativos adicionales en que incurra cualquier integrante del COES o del SEIN, con el fin de dar seguridad, calidad o prestar servicios para las Pruebas de Puesta en Servicio de sus instalaciones, siempre y cuando se compruebe la actuación correcta de los servicios prestados por el integrante que lo provee. Esto debido a que dichos costos operativos adicionales, asociados a la operación unidades de generación por seguridad, reserva adicional, etc., los debe asumir la empresa que realiza las pruebas, siempre y cuando efectivamente se compruebe la actuación correcta de dichos servicios para mantener la seguridad y la calidad del SEIN. Respuesta COES: Esto no se puede indicar en este procedimiento, ya que existe el procedimiento técnico Nº 7 (PR-07). Ver respuesta a la observación 2.3.2. Análisis del OSINERGMIN En la respuesta del COES la referencia debe ser al PR-19 “Pruebas de Unidades de Generación”. Ver análisis de la Observación del numeral 2.3.2

Conclusión Ver conclusión de la Observación del numeral 2.3.2 2.3.8 Observación Nº 8 Numeral 6.2.9. del PR-20; Según el numeral 6.2.9: 6.2.9. En caso que, por la ejecución de las Pruebas de Puesta en Servicio, se transgredan los indicadores de calidad de la NTCSE, el titular de la instalación deberá asumir las compensaciones correspondientes. Al respecto sugerimos se precise en dicho numeral que la transgresión de los indicadores de la NTCSE originados por las pruebas de puesta de servicio, únicamente deberán ser atribuida a dichas pruebas, siempre y cuando lo determine así el Comité Técnico de Análisis de Fallas (CT-AF). Por lo tanto se debería precisar esto de alguna manera en dicho numeral. Las causas de las transgresiones a la NTCSE, son determinadas por el COES, específicamente en el Comité Técnico de Fallas (CT-AF), donde se deciden los responsables de dichas transgresiones. Respuesta COES: Ver respuesta de ítem 2.3.3. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis de ítem 2.3.3. Conclusión Ver conclusión de ítem 2.3.3. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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2.3.9 Observación Nº 9 Numeral 7.2. del PR-20; En el numeral 7.2 se menciona que: 7.2. Cuando el COES lo determine al inicio de la gestión del Estudio de Pre Operatividad, las instalaciones a ser modificadas deben cumplir con los requisitos y criterios mínimos de diseño que se encuentran detallados en el presente Procedimiento y sus anexos pertinentes. Se debe señalar los criterios que considerará el COES para determinar si las instalaciones a ser modificadas tienen que cumplir con los requisitos y criterios mínimos de diseño señalados en el presente procedimiento. Debido al impacto económico en el proyecto que podría ocasionar esta decisión, es necesario que en el procedimiento se señale los criterios que considerará el COES para determinar si las instalaciones a ser modificadas deben cumplir con los requisitos y criterios mínimos de diseño señalados en el presente procedimiento. Respuesta COES: Debido a la diversidad en la característica de los proyectos que involucran modificación de instalaciones (reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión) según lo señalado en las definiciones propuestas del ítem 2.4.24, se propone que la aplicación de los requisitos y criterios mínimos de diseño sean definidos al inicio de la gestión del Estudio de Pre Operatividad, según sea el proyecto en particular. En ese sentido, en aplicación del numeral 9.1 del PR-20, es recomendable que dependiendo de la complejidad del proyecto, el Titular del Proyecto solicite los alcances para elaborar sus respectivos estudios; y de esta manera se pueda dotar de predictibilidad a este proceso. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.10 Observación Nº 10 Numeral 7.3. del PR-20; Según el numeral 7.3: 7.3. Cuando sea necesario, por criterios de seguridad, estabilidad y/o calidad del SEIN, el COES podrá establecer mayores requerimientos de diseño para las instalaciones, los mismos que deberán ser analizados en los estudios de Pre Operatividad.(lo resaltado es nuestro). Se debe especificar más el término “mayores requerimientos de diseño”, o en su defecto eliminar dicho numeral.

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Es mejor especificar a que se refiere con “mayores requerimientos de diseño”; ya que el COES podría solicitar requisitos adicionales no contemplados por la empresa, pudiendo ocasionar perjuicios económicos, incluso hasta la inviabilidad del proyecto. Respuesta COES: Ver respuesta en numeral 2.1.15. Se debe precisar que los requerimientos de diseño adicionales que el COES solicite, se justificarán en aspectos de seguridad, estabilidad y/o confiabilidad del SEIN. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.11 Observación Nº 11 Numeral 8. del PR-20; Se recomienda eliminar todo el numeral 8. Exigir requisitos adicionales o establecer limitaciones para la conexión de instalaciones al SEIN en el EO ocasionaría un alto impacto en los montos de inversión del proyecto. En todo caso, estos requisitos adicionales solo deben ser definidos, en forma específica, en el EPO (numeral 7.3 considerando la observación 11), debido al horizonte de tiempo que se tendría para definir estos cambios. Respuesta COES: Ver respuesta en numeral 2.1.15. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.12 Observación Nº 12 Flujograma Nº 01. del PR-20; Sugerimos hacer precisiones en el Flujograma 1, respecto a la ubicación de los días hábiles. En el Flujograma N° 1 mostrado al final del numeral 9, da la impresión que los bloques que señalan los plazos no están ubicados correctamente, por ejemplo luego del bloque “Recepción de Carta” está inmediatamente el bloque “Envío de carta con precisión de alcances EPO al Titular del Proyecto” y luego está el plazo 5dh, cuando lo correcto sería que el plazo esté entre los dos bloques. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Respuesta COES: El flujograma en mención se encuentra elaborado en la notación gráfica estandarizada BPMN (Business Process Modeling Notation) utilizado para modelar procesos de negocio. En dicha notación el plazo afecta al bloque anterior. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.13 Observación Nº 13 Numeral 9.4. del PR-20; Por medio del numeral 9.4 se regula lo siguiente: “9.4. El EPO deberá desarrollarse sobre la base de instalaciones existentes, instalaciones en ejecución o las que cuenten con un Certificado de Conformidad vigente.” Por medio del numeral 10.4 se establece lo siguiente: “El EO deberá desarrollarse sobra la base de instalaciones existentes y las instalaciones en ejecución” Sugerimos precisar que la información a la que se refieren los numerales 9.4 y 10.4, tales como, instalaciones existentes, instalaciones en ejecución o las que cuenten con un Certificado de Conformidad vigente, deberán ser suministradas por el COES. Consideramos necesario se precise en el procedimiento, como obligación del COES el suministrar la información necesaria para que los titulares puedan efectuar un EPO basado en las características reguladas por el artículo 9.4. Asimismo, se deberá precisar cómo se accederá a dicha información, y establecer responsabilidades al COES en caso de incumplimiento al suministro de información. El comentario señalado en el párrafo anterior, también es sugerido para lo señalado en el numeral 10.4. Respuesta COES: Actualmente, el COES pone a disposición de los Agentes la siguiente información técnica vinculadas a lo referido en los numerales 9.4 y 10.4: ●

Diagrama Unifilar del SEIN (actualizado); en el que se visualizan las instalaciones existentes del SEIN.

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Estado de Avance de los Estudios de Pre Operatividad (EPO), en el que se visualizan los EPO’s aprobados.



Estado de Avance de los Estudios de Operatividad (EO), en el que se visualizan los EO, que representan a las instalaciones en construcción.

Con dicha información el Titular del Proyecto puede elaborar sus estudios de Pre Operatividad y Operatividad de su Proyecto. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.14 Observación Nº 14 Numeral 9.8. del PR-20; El numeral 9.8 señala un plazo de diez (10) días para que los Terceros Involucrados puedan emitir sus observaciones a los EPO. Asimismo, el numeral 9.9 establece que luego de transcurrido el plazo sin recibir comentario alguno se considerará que los Terceros Involucrados no tienen observaciones al estudio. Al respecto, sugerimos dar a los Terceros Involucrados la opción de requerir una ampliación del plazo, teniendo en consideración a los proyectos complejos que requieren de un plazo mayor a los diez (10) días señalados para su análisis. Debido al tamaño de algunos proyectos se podría requerir mayor plazo, por lo que consideramos que en el procedimiento se debe dejar abierta la opción de solicitar ampliación de plazo debidamente sustentada. La misma observación cuanta para lo señalado en los numerales 10.8 y 10.9. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.2.6. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.2.6. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.2.6. 2.3.15 Observación Nº 15 Numeral 10.3. del PR-20; En el numeral 10.3 se hace referencia al Flujograma N° 2 y se señala que estará ubicado al final del numeral 10, sin embargo, en la Propuesta no se ha agregado este Flujograma N° 2.

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Respuesta COES: De acuerdo, se considera necesario agregar el flujograma Nº 2 al procedimiento. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Se agregará el Flujograma Nº 2 al procedimiento. 2.3.16 Observación Nº 16 Numeral 10.5. del PR-20; Según el numeral 10.5: 10.5. El Titular del Proyecto deberá adjuntar un ejemplar impreso del EO y una versión digital en un disco óptico o en un medio de almacenamiento portátil. En el caso de cálculos o planos, deberán adjuntarse en los formatos especificados por COES en el Anexo 3. Al respecto, señalamos que si bien en el Anexo 3, del Proyecto, se establecen los planos y diagramas que deberá de contener el Estudio de Operatividad, no se hace referencia a ningún tipo de formato, bajo los cuales deba de ser remitida dicha información; en ese sentido, sugerimos se implementen los formatos descritos en el numeral como parte del Anexo 3. Conforme a lo señalado por el artículo 10.5, por medio del Anexo 3 se especificarán los formatos bajo los cuales se deberá de remitir los cálculos y planos relacionados al Estudio de Operatividad. Sin embargo, dicho numeral no se incorporó los formatos descritos, por lo que sugerimos se adjunten al mismo. Respuesta COES: En el Anexo 3, se especifica que el formato para los planos de las subestaciones será en formato Autocad, y para el recorrido de las líneas en formato google earth. De otro lado, se pone a consideración de OSINERGMIN la recomendación que los ejemplares impresos sean revisados y aprobados por un Ingeniero CIP colegiado. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Se acoge también la recomendación que los ejemplares impresos sean revisados y aprobados por un Ingeniero CIP colegiado; asimismo que se encuentre habilitado. Conclusión El numeral 10.5 quedará redactado de la siguiente manera: 10.5. El Titular del Proyecto deberá remitir el EO con la información solicitada en el Anexo 3, en un ejemplar impreso del EO y una versión digital en un disco óptico o en un medio de almacenamiento portátil. En el caso de cálculos o planos, deberán

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adjuntarse en los formatos especificados en el Anexo 3. Los ejemplares impresos sean revisados y aprobados por un Ingeniero CIP colegiado y habilitado. 2.3.17 Observación Nº 17 Numeral 10.18. del PR-20; En el numeral 10.18 se menciona que: 10.18. Luego de aprobado, el EO tendrá una vigencia de seis (06) meses. No obstante, si dentro de este plazo se produjeran en el SEIN cambios topológicos que afecten al proyecto, el Titular del Proyecto deberá actualizar el EO. Si vencido este plazo el Titular del Proyecto no ha solicitado las Pruebas de Puesta en Servicio y conexión de las instalaciones al SEIN, deberá actualizar el EO y presentarlo al COES para su aprobación, lo que se regirá bajo los mismos plazos establecidos para la evaluación de los EO. Se sugiere ampliar la vigencia del EO a por lo menos 1 año. Consideramos que el plazo de seis meses es corto debido a que los proyectos de generación y transmisión se demoran en ingresar muchas veces por motivos de fuerza mayor, problemas sociales. En la mayoría de los casos la solución tiene un plazo mayor a 6 meses. Por tal motivo se solicita que se amplíe el plazo a un año, adicionalmente se solicita que en caso se supere el año no se regrese el expediente a cero y solo se actualice la parte del Estudio de Operatividad que sufrió un cambio significativo. Respuesta COES: El estudio de Operatividad es realizado para los escenarios en los cuales entrará en servicio el proyecto, por esta razón no se puede considerar plazos de 1 año. De requerir una actualización, ésta será principalmente sobre los estudios de flujo de potencia. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.18 Observación Nº 18 Numeral 11.3. del PR-20; En el numeral 11.3 se señala que: 11.3 Previo a la ejecución de las Pruebas de Puesta en Servicio, el Titular del Proyecto deberá realizar las pruebas en blanco de sus instalaciones, y enviar una carta al COES, en la cual informará en calidad de declaración jurada, el resultado favorable de tales pruebas. La referida carta también será remitida en copia a OSINERGMIN. Al respecto, sugerimos mantener como único destinatario de las cartas al COES.

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Se hace esta sugerencia debido a que toda la información relacionada será publicada por el COES en su portal de Internet. Esta observación también aplica para lo señalado en los numerales 11.5, 11.7 y 11.8. Respuesta COES: El COES en su papel de operador del sistema no cuenta con los mecanismos para validar en campo la información presentada durante el proceso de pruebas y puesta en servicio. Sin embargo, OSINERGMIN en su calidad de fiscalizador si puede validar dicha información, por lo que se considera necesario que dicha información sea emitida con copia a OSINERGMIN. Análisis del OSINERGMIN El OSINERGMIN, por la naturaleza de sus funciones, requiere estar informado de la programación y resultado de las pruebas. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.19 Observación Nº 19 Numeral 11.7. del PR-20; En el numeral 11.7 se señala que: 11.7 Luego de culminadas las pruebas de Puesta en Servicio, mediante una carta, el Titular del Proyecto comunicará al COES el resultado de las mismas, adjuntando en medio digital la copia de los protocolos de las pruebas para energizar los equipos. La referida carta también será remitida en copia al OSINERGMIN. De ser exitosas las pruebas, se considerará que las instalaciones han quedado Conectadas al SEIN. En caso contrario, a criterio del COES, las instalaciones podrán mantenerse en la etapa de pruebas por un plazo no mayor a 30 días calendario o deberán ser desconectadas del SEIN. Consideramos necesario señalar claramente si el resultado de las pruebas es declarativo o evaluado por el COES. Asimismo se dé la posibilidad de ampliación del plazo de permanencia de pruebas mayor a 30 días. En este numeral se condiciona la continuidad del período de pruebas al hecho que las pruebas sean consideradas exitosas, sin embargo no se indica quien califica la prueba. Además es conocido que las pruebas de puesta en servicio pueden durar más de 30 días y si no fuera exitosa la prueba, la propuesta de procedimiento indica que dicha unidad deberá ser desconectada del SEIN, por lo que se recomienda flexibilizar dicha limitación, dando la posibilidad de ampliar el periodo de pruebas. Respuesta COES:

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El resultado de las pruebas de puesta en servicio será evaluado por el COES. En el caso de instalaciones de generación esta evaluación servirá para otorgar la operación comercial y en el caso de instalaciones de transmisión servirá para otorgar el certificado de integración. Si los Titulares de proyectos no solicitaron ninguno de estos certificados, el COES luego de su evaluación considerará a estas instalaciones como conectadas al SEIN. La ampliación de los 30 días podrá darse siempre y cuando esté debidamente justificada, por esa razón se indica a “criterio del COES”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.20 Observación Nº 20 Numeral 11.8. del PR-20; En el numeral 11.8 se señala la calificación que se dará a la unidad o central de generación que no solicite la operación comercial ante el COES luego de culminadas las pruebas de puesta en servicio. Al respecto sugerimos se indique en el procedimiento cómo serán consideradas estas unidades para fines del despacho. Respuesta COES: Las centrales que no cuenten con la operación comercial, no serán consideradas en el despacho. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.21 Observación Nº 21 Numeral 012.2. del PR-20; En el numeral 12.2 se señala el plazo que el COES otorgará a los Titulares de los proyectos para subsanar las observaciones a la Solicitud de Operación Comercial. Teniendo en consideración la naturaleza de la información que se maneja en esta etapa, consideramos razonable que en el procedimiento se establezca la opción de solicitar una ampliación de plazo a fin de subsanar las observaciones, debidamente sustentada.

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Respuesta COES: Para la operación comercial se exigen requisitos técnicos y administrativos. Si existieran observaciones técnicas y/o administrativas que no pueden ser atendidas dentro del plazo especificado, el agente podrá continuar en la etapa de pruebas hasta subsanar las observaciones y presentar nuevamente su solicitud de operación comercial. No se considera necesario la ampliación de plazo. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.22 Observación Nº 22 Numeral 12.4. del PR-20; En el numeral 12.4 se señala que: “Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos y el levantamiento de observaciones, el COES emitirá el certificado de inicio de Operación Comercial de la unidad o central de generación…”. Se sugiere incluir un plazo máximo de dos días para que el COES se pronuncie para otorgar el certificado de la operación comercial. Vencido el plazo la solicitud será aceptada. Respuesta COES: En el numeral 12.2 se señala el plazo. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.23 Observación Nº 23 Numeral 14.1. del PR-20; Según el numeral 14.1:

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14.1. Para la Conclusión de la Operación Comercial de una unidad o central de generación, la empresa titular deberá presentar una solicitud dirigida al COES, suscrita por su representante legal, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 6, por lo menos con un (01) año de anticipación a la fecha de retiro estimada. La referida solicitud y todas las comunicaciones relacionadas entre el COES y la empresa titular deberán también ser remitidas en copia al OSINERGMIN. Se sugiere reducir a dos meses el plazo para anunciar la conclusión de la operación comercial. Por otro lado se sugiere indicar a que gerencia de OSINERGMIN se deben remitir las comunicaciones. Esta última observación también aplica al último párrafo del numeral 15.3. Consideramos que el plazo de un (01) año no es razonable dado que para una empresa de generación, cuando solicita retirar una unidad es porque ya no tiene un beneficio económico para la empresa y representa un gasto de mantenimiento y costos fijos dado la antigüedad de las maquinas. Por tal motivo solicitamos que el plazo máximo se reduzca a dos (02) meses antes de la fecha de retiro estimada. Respuesta COES: La conclusión de la operación comercial por desgaste ó antigüedad de las máquinas técnicamente se puede prever con un plazo de anticipación de un (1) año. De acuerdo al Procedimiento Técnico Nº 12, los mantenimientos son planificados anualmente, y previo a la aprobación de los programas de mantenimiento anual, los Integrantes deberán realizar una evaluación si mantendrán o retirarán de la operación comercial sus instalaciones. Asimismo, el plazo de 1 año se considera necesario para evaluar el impacto del retiro de esta instalación y si es necesario su reemplazo, así como para que el MINEM pueda adoptar medidas necesarias para paliar los efectos de la infraestructura saliente. Finalmente, OSINERGMIN es quien aprueba el procedimiento, por tanto, somos de la opinión que este deberá definir a que gerencia se deben remitir las comunicaciones. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES en lo correspondiente al plazo de un (1) año de anticipación. Respecto a que gerencia del OSINERGMIN se deben remitir las comunicaciones, no es necesario precisar en un procedimiento del COES la gerencia específica, ya que lo normal sería remitirlas a la Gerencia General. Conclusión

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No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.24 Observación Nº 24 Numeral 14.7. del PR-20; Según el numeral 14.7: 14.7. En caso de reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión que conlleve la indisponibilidad de las instalaciones por más de tres (03) meses, la empresa titular deberá gestionar la Conclusión de la Operación Comercial, de acuerdo al numeral 14 antes de declarar la indisponibilidad para la operación. Vencido el plazo, el COES podrá declarar la Conclusión de Operación Comercial. Se recomienda definir los términos repotenciación y reconstrucción, para los fines de aplicación de este procedimiento. Asimismo no se menciona el proceso a seguir para el reingreso de operación comercial. También se considera que el tiempo de indisponibilidad debe ser más de 4 meses y se debe precisar que sea en forma continua. Se sugiere mejorar la redacción de la siguiente manera: 14.7. En caso de reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión que conlleve la indisponibilidad de las instalaciones por más de cuatro (04) meses continuos, la empresa titular podrá gestionar la Conclusión de la Operación Comercial, de acuerdo al numeral 14 antes de declarar la indisponibilidad para la operación. Vencido dicho plazo, el COES podrá declarar la Conclusión de Operación Comercial solicitada por la empresa desde el momento que inicia la indisponibilidad de las instalaciones. El retiro de una unidad de generación de la operación comercial conlleva que se puedan afectar remuneración por potencia en determinados casos establecidos en la regulación aplicable, lo que afecta directamente a su titular. En este sentido, consideramos necesario que se amplíe el plazo máximo previsto en la norma bajo comentario. Finalmente, reiteramos nuestro comentario respecto de que el plazo de antelación de un (1) año, para presentar la solicitud de retiro de operación comercial de una unidad, resulta muy amplio (Observación N° 25). Respuesta COES: Respecto a establecer las definiciones de reconstrucción, reubicación, repotenciación, ampliación y/o reconversión; debido a que durante el desarrollo del PR-20 se recibieron solicitudes por parte de los Agentes y de OSINERGMIN para identificar dichos proyectos de modificación, aceptamos la observación y proponemos incluir las siguientes definiciones en el numeral 5 del PR-20:

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a)

Reubicación de Instalaciones Eléctricas Proyectos referidos al traslado de instalaciones eléctricas existentes de generación y compensación reactiva de un Punto de Conexión a otro.

b)

Reconstrucción de Instalaciones Eléctricas Proyectos que involucran la reparación o construcción de instalaciones eléctricas de transmisión y generación, que estuvieron en condición operativa y que fueron gravemente afectadas por causas debidamente calificadas como fuerza mayor por OSINERGMIN.

c)

Repotenciación de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados al reemplazo de componentes principales de instalaciones existentes de transmisión y generación, que incrementan su capacidad nominal.

d)

Ampliación de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados a la incorporación de nuevo equipamiento que modifica la configuración y/o incrementa la capacidad y/o funcionalidad de instalaciones eléctricas existentes de transmisión y generación.

e)

Reconversión de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados al cambio de tipo de combustible que utilizan las centrales de generación térmica.

Por otro lado, se considera adecuado incluir el término de: tres (03) meses continuos, por lo que la redacción de este numeral quedaría como sigue: 14.7. En caso de reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión que conlleve la indisponibilidad de las instalaciones por más de tres (03) meses continuos, la empresa titular deberá gestionar la Conclusión de la Operación Comercial, de acuerdo al numeral 14 antes de declarar la indisponibilidad para la operación. Vencido el plazo, el COES podrá declarar la Conclusión de Operación Comercial. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión

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Se incluirán las siguientes definiciones en el numeral 5 del PR-20: a)

Reubicación de Instalaciones Eléctricas Proyectos referidos al traslado de instalaciones eléctricas existentes de generación y compensación reactiva de un Punto de Conexión a otro.

b)

Reconstrucción de Instalaciones Eléctricas Proyectos que involucran la reparación o construcción de instalaciones eléctricas de transmisión y generación, que estuvieron en condición operativa y que fueron gravemente afectadas por causas debidamente calificadas como fuerza mayor por OSINERGMIN.

c)

Repotenciación de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados al reemplazo de componentes principales de instalaciones existentes de transmisión y generación, que incrementan su capacidad nominal.

d)

Ampliación de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados a la incorporación de nuevo equipamiento que modifica la configuración y/o incrementa la capacidad y/o funcionalidad de instalaciones eléctricas existentes de transmisión y generación.

e)

Reconversión de Instalaciones Eléctricas Proyectos asociados al cambio de tipo de combustible que utilizan las centrales de generación térmica.

Asimismo, el numeral 14.7 quedará redactado de ls siguiente forma: “14.7. En caso de reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión que conlleve la indisponibilidad de las instalaciones por más de tres (03) meses continuos, la empresa titular deberá gestionar la Conclusión de la Operación Comercial, de acuerdo al numeral 14 antes de declarar la indisponibilidad para la operación. Vencido el plazo, el COES podrá declarar la Conclusión de Operación Comercial”. 2.3.25 Observación Nº 25 Numeral 15.7. del PR-20; En el segundo párrafo del numeral 15.7 se señala: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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“En este supuesto el COES comunicará al OSINERGMIN y al MINEM o a la autoridad concedente que corresponda, para que tome las acciones pertinentes a fin de evitar el Retiro de Instalaciones, no emitiendo el Certificado de Retiro de Instalaciones”. Se sugiere que se determine un plazo máximo de pronunciamiento para que el OSINERGMIN, el MINEM o la autoridad concedente correspondiente, tomen las acciones respectivas a efectos a fin de evitar el Retiro de Instalaciones, y cuyo vencimiento generará que se emita el respectivo Certificado de Retiro de Instalaciones. Respuesta COES: Consideramos que el COES no tiene la facultad para establecer plazos en los que OSINERGMIN y/o el MINEM deberán realizar una determinada actuación. Sugerimos que dicho plazo sea establecido por las propias entidades, quienes pueden determinar el plazo más conveniente para ello. Análisis del OSINERGMIN Se considera que de presentarse la situación descrita, la autoridad concedente efectuará las respectivas coordinaciones con la empresa titular; pero en un procedimiento del COES no se puede establecer un plazo a la autoridad. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.26 Observación Nº 26 Numeral 16.1. del PR-20; En el numeral 16.1 se menciona que: Los indicadores de desempeño o performance declarados por el Titular del Proyecto en cumplimiento del Anexo 2, en el marco de los compromisos establecidos en los Contratos de Concesión Definitiva, y que corresponden al desempeño global de las instalaciones desde su fase de estudio, diseño y construcción, así como en la operación y mantenimiento. Se sugiere modificar el texto de la siguiente manera: Los criterios de desempeño declarados por el Titular del Proyecto en cumplimiento del numeral 7 del Anexo 2 en el marco de los compromisos establecidos en los Contratos de Concesión Definitiva, y que corresponden al desempeño global de las instalaciones desde su fase de estudio, diseño y construcción, así como en la operación y mantenimiento. Respuesta COES:

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Los indicadores de desempeño o performance declarados en mención, no están referidos al Anexo 2 del PR-20, sino a aquellos cuando el equipo se encuentra en operación, por lo tanto el numeral 16.1 se ha corregido según como sigue: “16.1 Los estándares de desempeño del equipamiento y las obligaciones de los Agentes, desde el punto de vista operativo, serán aquéllos derivados de: •

Los indicadores de calidad establecidos en la NTCSE, que dentro del ámbito y función operativa del COES, están referidos a las instalaciones de Alta y Muy Alta Tensión.



Las responsabilidades según el “Procedimiento para la supervisión y fiscalización del performance de los sistemas de transmisión” del OSINERGMIN (Res. N° 091-2006-OS/CD o las que las sustituyan).

En ese sentido, en sus fases de estudio (EPO y EO) los proyectos deberán cumplir con los criterios de desempeño de tensión, frecuencia, sobrecargas y de estabilidad, señalados en el Anexo 2. Asimismo, durante su operación cumplirán con la NTCOTR.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES, aunque se debe precisar que la primera viñeta del numeral 16.1 propuesto debe referirse en general a los indicadores de calidad establecidos en la NTCSE Conclusión El numeral 16.1 quedará redactado de la siguiente manera: “16.1 Los estándares de desempeño del equipamiento y las obligaciones de los Agentes, desde el punto de vista operativo, serán aquéllos derivados de: • Los indicadores de calidad establecidos en la NTCSE. •

Las responsabilidades según el “Procedimiento para la supervisión y fiscalización del performance de los sistemas de transmisión” del OSINERGMIN (Res. N° 091-2006-OS/CD o las que las sustituyan).

En ese sentido, en sus fases de estudio (EPO y EO) los proyectos deberán cumplir con los criterios de desempeño de tensión, frecuencia, sobrecargas y de estabilidad, señalados en el Anexo 2. Asimismo, durante su operación cumplirán con la NTCOTR.” 2.3.27 Observación Nº 27 Numeral 16.3. del PR-20; El literal b) del numeral 16.3 señala lo siguiente: Presentar el Programa de Mantenimiento según lo indicado en las Fichas Técnicas del Anexo 4 del presente procedimiento.

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Al respecto, sugerimos que se aclaren cuáles son los cambios que se podrán efectuar en el Programa de Mantenimiento, en atención a lo señalado en el citado literal, toda vez que en las fichas técnicas del Anexo 4 sólo se describen las características de las instalaciones que el Titular del Proyecto deberá informar al COES. Respuesta COES: Para la puesta en servicio de una nueva instalación, el Titular del proyecto deberá remitir el Programa de Mantenimiento, este luego podrá ser modificado de acuerdo al Procedimiento Técnico Nº 12. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.28 Observación Nº 28 Disposición Transitoria del PR-20; procedimiento, establece lo siguiente:

La

única

Disposición

Transitoria

del

DISPOSICIÓN TRANSITORIA “ÚNICA: Las solicitudes de ingreso, modificación o retiro de instalaciones del SEIN, y/o de Inicio y Conclusión de Operación Comercial, presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Procedimiento, deberán adecuarse a sus estipulaciones en la etapa en la que se encuentren. Se aplicarán los requisitos y criterios mínimos de diseño, contenidos en el presente procedimiento y sus anexos, en la revisión de los estudios de Pre Operatividad de aquellos proyectos que no estén sujetos a contratos suscritos con el MINEM, en los cuales los diseños ya están predefinidos.” Al respecto, sugerimos que el segundo párrafo de la disposición transitoria, se encuentre dentro del numeral 7 del Procedimiento. Planteamos el presente comentario, toda vez que en el futuro, se pueden presentar casos de contratos con el MINEM, que establezcan criterios de diseño para las instalaciones eléctricas, no establecidos en el presente procedimiento, los cuales deberán tomar en cuenta los requisitos y criterios mínimos de diseño, contenidos en el mismo. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.6. El párrafo señalado en la Disposición Transitoria Única, está referido a aquellos contratos suscritos previo a la aprobación del nuevo

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PR-20. No obstante, las disposiciones de los contratos derivados de licitaciones suscritos luego de aprobado el nuevo PR-20, no podrán transgredir los requisitos mínimos dispuestos en él. En ese sentido, se podrán establecer criterios de diseño particulares que complementen o superen a las señaladas en el nuevo PR-20, por ser de mínima exigencia técnica. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.29 Observación Nº 29 Disposición Final del PR-20; La ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL del Procedimiento, señala lo siguiente: “La aprobación del Estudio de Pre Operatividad y Estudio de Operatividad por parte del COES, no exime a los Titulares de los Proyectos, Terceros Involucrados y/o Agentes, según corresponda, del cumplimiento de otras obligaciones establecidas legalmente sobre el diseño, construcción y/o de operación de sus instalaciones.” Al respecto, sugerimos que se reemplace la citada redacción, en atención a lo siguiente: “La aprobación del Estudio de Pre Operatividad y Estudio de Operatividad por parte del COES, contemplará la verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable al COES. Sin perjuicio de ello, los Titulares de los Proyectos, Terceros Involucrados y/o Agentes, según corresponda, deberán cumplir con las obligaciones establecidas legalmente sobre el diseño, construcción y/o de operación de sus instalaciones, las cuales serán reguladas y fiscalizadas por las entidades competentes, según sea el caso” Respuesta COES: La Única Disposición Final se ha modificado como sigue: “La aprobación del Estudio de Pre Operatividad y Estudio de Operatividad por parte del COES, no exime a los Titulares de los Proyectos, Terceros Involucrados y/o Agentes, según corresponda, del cumplimiento de otras obligaciones establecidas legalmente sobre el diseño, construcción y/o de operación de sus instalaciones, las cuales serán reguladas y fiscalizadas por las entidades competentes.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

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Conclusión La Única Disposición Final quedará redactada de la siguiente forma: “La aprobación del Estudio de Pre Operatividad y Estudio de Operatividad por parte del COES, no exime a los Titulares de los Proyectos, Terceros Involucrados y/o Agentes, según corresponda, del cumplimiento de otras obligaciones establecidas legalmente sobre el diseño, construcción y/o de operación de sus instalaciones, las cuales serán reguladas y fiscalizadas por las entidades competentes.” 2.3.30 Observación Nº 30 Numeral 2.2.6 del Anexo 1 Capítulo 1; En el numeral 2.2.6 del Capítulo 1 del Anexo 1 se señala que: Los transformadores deberán ser de tres arrollamientos. El terciario deberá tener el devanado en conexión delta y será utilizado para la alimentación de los servicios auxiliares de la Subestación. Al respecto, consideramos necesario se indique claramente el tipo de transformador a que se refiere este punto. La aclaración sugerida se plantea debido a que se presentarán casos en los que se utilizarán transformadores con dos devanados y otros casos en los que se emplearán transformadores de tres devanados para alimentar las cargas a través de su devanado terciario. Respuesta COES: Por las conexiones en estrella y aterrados de los devanados primario y secundario de los transformadores del Sistema de Transmisión Troncal se considera necesario el devanado terciario, en conexión delta. Este devanado, además de servir para confinar los armónicos de 3er orden producidos por las características no lineales del transformador y corregir el desbalance de cargas que se generen en el secundario del transformador, será utilizado para la conexión de los servicios auxiliares de la subestación. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Asimismo el texto propuesto por el COES no limita la conexión al devanado terciario de otras cargas. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.31 Observación Nº 31

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Numeral 2.2.11 del Anexo 1 Capítulo 1; En el numeral 2.2.11 del Capítulo 1 del Anexo 1 se señala las características de los Equipos Automáticos de Compensación Reactiva. Al respecto sugerimos que este tipo de instalaciones sean equipados con una UPS con autonomía suficiente para autoalimentar sus servicios auxiliares cuando sea requerido, de esta manera se podrá disminuir los tiempos de restablecimiento. La sugerencia se plantea toda vez que en la actualidad, el SVC de la S.E. Socabaya, no cuenta con autonomía para reponer sus servicios auxiliares, lo que origina demoras cuando se quiere restablecer el área sur. Respuesta COES: Los equipos automáticos de compensación reactiva, no necesariamente corresponde a un SVC, puede ser otros tipos de equipos. Por lo que esta sugerencia se analizará en cada caso en el estudio de Pre Operatividad. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.32 Observación Nº 32 Numeral 7 del Anexo 1 Capítulo 2; En el segundo párrafo del numeral 7 del Capítulo 2 del Anexo 1 se señala que: “En cada Subestación, el Concesionario de Energía Eléctrica deberá realizar los trabajos necesarios para permitir que un porcentaje de hilos del cable de fibra óptica, a ser determinado por el Ministerio de Energía y Minas, pueda ser accedido con facilidad por los Organismos pertinentes del Estado para su pronta utilización sin necesidad de realizar trabajos de adecuación.” Al respecto, consideramos que este párrafo debe ser reemplazo haciendo referencia a la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03 que dispone el “número de hilos de fibra óptica que se instalarán en cumplimiento del D.S. 034-2010-MTC” y la Ley N° 29904 – “Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica”. Respuesta COES: De acuerdo, este párrafo deberá ser redactado como sigue: “Los Sistemas de Comunicaciones a implementar en instalaciones de Transmisión, deberán cumplir con lo establecido en el D.S. N° 034-2010-MTC y la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03 o aquella que la sustituya.

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Por lo que en cada Subestación, el Concesionario de Energía Eléctrica deberá realizar los trabajos necesarios para permitir que el numero de hilos de fibra establecidos en la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03 o aquella que la sustituya, puedan ser accedidos con facilidad por los Organismos pertinentes del Estado para su pronta utilización sin necesidad de realizar trabajos de adecuación”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 7 del Anexo 1 del Capítulo 2, quedará redactado de la siguiente manera: “Los Sistemas de Comunicaciones a implementar en instalaciones de Transmisión, deberán cumplir con lo establecido en el D.S. N° 034-2010-MTC y la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03 o aquella que la sustituya. Por lo que en cada Subestación, el Concesionario de Energía Eléctrica deberá realizar los trabajos necesarios para permitir que el numero de hilos de fibra establecidos en la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC/03 o aquella que la sustituya, puedan ser accedidos con facilidad por los Organismos pertinentes del Estado para su pronta utilización sin necesidad de realizar trabajos de adecuación”. 2.3.33 Observación Nº 33 Numeral 1 del Anexo 1 Capítulo 3; El numeral 1 manifiesta lo siguiente: 1. Objeto “El presente documento resume los requisitos que permiten para el diseño de Sistemas de Automatización ……” Se debe mejorar la redacción del numeral 1 (Objeto). Respuesta COES: De acuerdo, este párrafo deberá ser redactado como sigue: El presente documento resume los requisitos que se deberán tener en cuenta para el diseño de Sistemas de Automatización o Control Local de subestaciones (utilizadas en generación y en el sistema de transmisión) de las empresas Integrantes del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). La normativa aplicable será la serie IEC 61850 que define el Sistema de Automatización de Subestaciones o SAS (Substation Automation System). Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El primer párrafo del numeral 1 del Anexo 1 del Capítulo 3, quedará redactado de la siguiente forma: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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“El presente documento resume los requisitos que se deberán tener en cuenta para el diseño de Sistemas de Automatización o Control Local de subestaciones (utilizadas en generación y en el sistema de transmisión) de las empresas Integrantes del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). La normativa aplicable será la serie IEC 61850 que define el Sistema de Automatización de Subestaciones o SAS (Substation Automation System)”. 2.3.34 Observación Nº 34 Anexo 1 Capítulo 2 Planos; En los planos RP-SE-01, RP-SE-02 y RP-SE-03 se debe considerar la función de sincronismo (25) y en los planos RP-SE-01, RP-SE02, RP-SE-03, RP-SE-04 y RP-SE-05 se debe considerar el mando de cierre o apertura sincronizado según corresponda. Respuesta COES: Los requisitos planteados son requisitos mínimos, ya que no todas las instalaciones mostradas en los planos RP-SE-01, RP-SE-02 y RP-SE-03, requieren sincronismo. En caso de requerir esta función se solicitara esta función (25) en la Pre Operatividad. Lo mismo aplica al caso del mando sincronizado. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.35 Observación Nº 35 Anexo 1 Capítulo 2 Planos; En el plano RP-LT-03, requerimientos para líneas de transmisión con tensión de 220 kV, se considera la implementación de elementos PMU (Unidad de Medición Fasorial). Consideramos necesario se limite la instalación de estos equipos a las líneas de transmisión que pertenezcan al STTN y STTR. Asimismo se debe tener en cuenta que en ningún procedimiento y normatividad vigente se contempla la implementación de estos equipos. Respuesta COES: De acuerdo. Ver respuesta 2.9.4 (en la que se incluye esta especificación). Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Ver conclusión del numeral 2.9.4 2.3.36 Observación Nº 36 Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Numeral 3.3 del Anexo 1 Capítulo 3; En el sexto párrafo del numeral 3.3 del Capítulo 3 del Anexo 1 se señala que: La sincronización horaria, se realizará con un equipo GPS, conectado a la red Ethernet de la Subestación, a través del protocolo SNTP. Al respecto, consideramos que se debe dejar abierta la opción para elegir el protocolo de conexión del GPS a la red Ethernet. Ello, toda vez que en la práctica el empleo del protocolo IRIG B ha tenido buenos resultados; por lo que, resulta razonable que el procedimiento permita el uso de este protocolo. Respuesta COES: De acuerdo. Se deberá redactar de la siguiente forma. “3.2.1 …La sincronización horaria, se realizará con un equipo GPS, que puede estar conectado a través del protocolo SNTP o protocolo IRIG B o uno superior” De igual forma se modificaría el quinto párrafo del numeral 3.2.2 del Capítulo 3 del Anexo 1 se señala que: Dice: 3.2.2…La sincronización horaria, en el caso de subestaciones de 500 kV, se sugiere realizar con dos (2) GPS a través del protocolo SNTP. Debería decir: “3.2.2…La sincronización horaria, se realizará con un equipo GPS, que puede estar conectado a través del protocolo SNTP o protocolo IRIG B o uno superior”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES, que atiende la observación. Conclusión El numeral 3.3 del Anexo 1 Capítulo 3, se renumera como 3.2.1, cuyo sexto párrafo quedará redactado de la siguiente manera: “La sincronización horaria, se realizará con un equipo GPS, que puede estar conectado a través del protocolo SNTP o protocolo IRIG B o uno superior”. Asimismo el quinto párrafo del numeral 3.2.2 quedará redactado de la siguiente forma: “La sincronización horaria, se realizará con un equipo GPS, que puede estar conectado a través del protocolo SNTP o protocolo IRIG B o uno superior”. 2.3.37 Observación Nº 37 Numeral 6 del Anexo 1 Capítulo 3; En el numeral 6 del Capítulo 3 del Anexo 1 se señala que: Los integrantes deberán implementar mecanismos de redundancia que permitan la disponibilidad permanente de las señales aun cuando se realice mantenimiento en algún equipo que forma parte de la cadena de información”. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Al respecto, debido a que este tema está reglamentado en la Norma Técnica de Intercambio de Información en Tiempo Real (NTIITR) sugerimos que en este numeral cómo redundancia sólo se haga referencia a lo indicado en la NTIITR. Respuesta COES: De acuerdo con la observación, el texto deberá modificarse a: Los integrantes deberán implementar mecanismos de redundancia que permitan la disponibilidad permanente de las señales cumpliendo lo establecido en la NTIITR. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 6 del Anexo 1 Capítulo 3, quedará redactado de la siguiente forma: “Los integrantes deberán implementar mecanismos de redundancia que permitan la disponibilidad permanente de las señales cumpliendo lo establecido en la NTIITR, la cual establece que los componentes que deben ser considerados para implementar los mecanismos de redundancia son: •

Sistemas SCADA



Equipos de comunicaciones



Redes (routers, switches, líneas dedicadas, entre otros)



Servidores ICCP



Servidores de base de Datos”

2.3.38 Observación Nº 38 Numeral 8 del Anexo 1 Capítulo 3; En el numeral 8 del Capítulo 3 del Anexo 1 se señala la compatibilidad del Centro de Control de las Empresas y el Centro de Control del COES. Al respecto consideramos que en este numeral sólo se debe hacer referencia a lo contemplado en la NTIITR, esto facilitará los cambios futuros debido a que en la NTIITR se encuentran detalladas todas las características que se mencionan. Respuesta COES: De acuerdo con la observación, el texto deberá modificarse a: “El protocolo de comunicación entre las “subestaciones telecontroladas” o subestaciones y el Centro de Control de la empresa integrante de la RIS, podrá responder a IEC 60870-5-104, DNP 3.0 sobre TCP/IP, o DNP 3.0 serial. El protocolo de transmisión de datos entre el Centro de Control de la empresa integrante de la RIS y los Centros de Control del COES, deberá cumplir lo especificado con la NTIITR. El equipamiento de comunicaciones para conexión con los Centros de Control del COES a través de canales de comunicaciones soportados en fibra óptica, o a Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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través de canales de onda portadora deberá ser totalmente compatible con el equipamiento existente en el Centro de Control del COES, cumpliendo lo establecido en la NTIITR”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 8 del Anexo 1 Capítulo 3, quedará redactado de la siguiente forma: “El protocolo de comunicación entre las “subestaciones telecontroladas” o subestaciones y el Centro de Control de la empresa integrante de la RIS, podrá responder a IEC 60870-5-104, DNP 3.0 sobre TCP/IP, o DNP 3.0 serial. El protocolo de transmisión de datos entre el Centro de Control de la empresa integrante de la RIS y los Centros de Control del COES, deberá cumplir lo especificado con la NTIITR. El equipamiento de comunicaciones para conexión con los Centros de Control del COES a través de canales de comunicaciones soportados en fibra óptica, o a través de canales de onda portadora deberá ser totalmente compatible con el equipamiento existente en el Centro de Control del COES, cumpliendo lo establecido en la NTIITR”.

2.3.39 Observación Nº 39 Numeral 9.1 Literal a.2) del Anexo 1 Capítulo 3; En el literal a.2) del numeral 9.1 del Capítulo 3 del Anexo 1 se describen las Funciones de procesamiento extendido, tales como Estimación de Estado, Análisis de contingencias, pronóstico de demanda, entre otros. Consideramos que dicho literal se debe retirar de la Propuesta. Esto debido a que lo indicado no corresponde a las funciones necesarias en un Centro de Control para la operación de las instalaciones de un Agente. Respuesta COES: De acuerdo, se incluyó comentario en la descripción del literal a.2) a.2 Funciones de procesamiento extendido Se listan algunas de las funciones designadas por la norma IEC como “Funciones de procesamiento extendido”, que pueden clasificarse como funciones EMS (Energy Management System). Los agentes no están obligados a implementar estas funciones, a no ser que lo consideren necesario para sus operaciones. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

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Conclusión El primer párrafo del numeral 9.1 Literal a.2) del Anexo 1 Capítulo 3, quedará redactado de la siguiente manera: “a.2 Funciones de procesamiento extendido Se listan algunas de las funciones designadas por la norma IEC como “Funciones de procesamiento extendido”, que pueden clasificarse como funciones EMS (Energy Management System). Los agentes no están obligados a implementar estas funciones, a no ser que lo consideren necesario para sus operaciones”. 2.3.40 Observación Nº 40 Numeral 2.1 Literal a.2) del Anexo 1 Capítulo 5; En la Tabla 1 del numeral 2.1 del Capítulo 5 del Anexo 1 se señala las configuraciones generador-transformadores permitidas para las CGC según su potencia, consideramos que para el tipo de Gran Potencia (Sn >= 50 MVA) se debe permitir también la configuración (a). Respuesta COES: Se acepta la propuesta. Se ha incluido la configuración (a) para las CGC de Gran Potencia (Sn >= 50 MVA). Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión En la Tabla 1 del numeral 2.1 del Capítulo 5 del Anexo 1 se incluirá la configuración (a) para las CGC de Gran Potencia (Sn >= 50 MVA). 2.3.41 Observación Nº 41 Numeral 2.3 del Anexo 1 Capítulo 5; La Tabla 2 del numeral 2.3 del Capítulo 5, Anexo 1, establece el punto de conexión de CGC según su potencia. Al respecto, consideramos que para centrales menores a 100 MVA se debe permitir su conexión a 138 kV., previa justificación. Ello toda vez que pueden existir proyectos de generación en 138 kV. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia; la Tabla 2 fue modificada según como sigue: Potencia Nominal en MVA

Punto de Conexión

< 100

En 138 kV; debidamente sustentado en el Estudio de Pre Operatividad. En 220 kV.

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100 ≤ Sn < 250

En 220 kV.

250 ≤ Sn < 500

En 500 kV. En 220 kV; debidamente sustentado en el Estudio de Pre Operatividad.

Sn ≥ 500

En 500 kV.

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión La Tabla 2 del numeral 2.3 del Capítulo 5, Anexo 1, quedará modificada de la siguiente forma: Potencia Nominal en MVA

Punto de Conexión

< 100

En 138 kV; debidamente sustentado en el Estudio de Pre Operatividad. En 220 kV.

100 ≤ Sn < 250

En 220 kV.

250 ≤ Sn < 500

En 500 kV. En 220 kV; debidamente sustentado en el Estudio de Pre Operatividad.

Sn ≥ 500

En 500 kV.

2.3.42 Observación Nº 42 Numeral 3.1 del Anexo 1 Capítulo 5; En el tercer párrafo del numeral 3.1 del Capítulo 5 del Anexo 1 se señala que: Si ΔV > 2.5% (medida con respecto al valor pre-contingencia) la central será de Alta Controlabilidad, en caso contrario la Central será considerada de Baja Controlabilidad. Debido a las implicancias de esta calificación, consideramos necesario se justifique el límite de 2.5%. Respuesta COES: El límite de 2.5 % de la tensión está definido en numeral 6.4.4. de la “Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados”. Análisis del OSINERGMIN

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De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.43 Observación Nº 43 Numeral 5.3 b) del Anexo 1 Capítulo 5; Según el numeral 5.3 literal b) b) La respuesta para regulación primaria de frecuencia debe estar disponible en un lapso de 0 a 10 s después de ocurrido un evento y ser sostenida hasta por 30 s adicionales. En el caso de las centrales hidroeléctricas la respuesta de regulación primaria deberá estar disponible en el lapso de 0 a 20 s después de ocurrido un evento y ser sostenida hasta por 30 s adicionales. Se debe guardar concordancia con lo dispuesto en la propuesta del PR N° 22. Asimismo se debe aclarar que para la Centrales de Reserva Fría se va a respetar las características técnicas y operativas estipuladas en sus Contratos. Asimismo como observación general, se sugiere que dichos parámetros no deben estar especificados en el PR-20, debiéndose solo hacer referencia al PR-22, el cual actualmente se encuentra en proceso de modificación. La respuesta para la regulación de frecuencia no coincide con la propuesta del PR N°22, siendo esta última más restrictiva, por lo que se debería adecuar el PR-22 a este procedimiento. De igual manera las características técnicas mencionadas en el numeral 5.3 no coinciden con lo estipulado en los Contratos de Centrales de Reserva Fría por lo que para evitar conflictos se debe dejar en claro que se respetará lo ya firmado en los Contratos. Respuesta COES: De acuerdo, se modificó el párrafo para que sea concordante con la propuesta del Procedimiento Técnico PR-22: “b) La respuesta para regulación primaria de frecuencia ante un evento que ocasione un déficit de generación, deberá ser tal que la reserva (potencia) asignada a una unidad generadora comenzará a ser aportada a los primeros 5 segundos, después de ocurrido el evento, y llegar a su valor de aporte asignado antes de los 30 segundos. Este aporte se deberá sostener durante 30 segundos adicionales. Transcurrido este tiempo este aporte podrá descender en 15%. Finalmente este aporte deberá ser sostenido durante 10 minutos”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión

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El literal b) del numeral 5.3 del Anexo 1 Capítulo 5, quedará redactado de la siguiente manera: “b) La respuesta para regulación primaria de frecuencia ante un evento que ocasione un déficit de generación, deberá ser tal que la reserva (potencia) asignada a una unidad generadora comenzará a ser aportada a los primeros 5 segundos, después de ocurrido el evento, y llegar a su valor de aporte asignado antes de los 30 segundos. Este aporte se deberá sostener durante 30 segundos adicionales. Transcurrido este tiempo este aporte podrá descender en 15%. Finalmente este aporte deberá ser sostenido durante 10 minutos”. 2.3.44 Observación Nº 44 Numeral 6 del Anexo 1 Capítulo 5; El numeral 6 del Anexo 1 señala lo siguiente: “En función de la ubicación geográfica de la central y del Plan de Restablecimiento del SEIN, en la fase de Pre-Operatividad el COES exigirá el equipamiento necesario para el arranque en negro (Black-Start).” Al respecto, sugerimos incorporar un párrafo al citado numeral, en el cual se precise que la implementación del Black-Start será compensada. En ese sentido, sugerimos que el párrafo adicional que se incorpore al numeral 6, tenga la siguiente redacción: “Toda Central a la que se le exija el equipamiento necesario para el arranque en negro (Black-Start), será remunerada conforme lo disponga el COES en los procedimientos correspondientes, tomando en cuenta para ello que el arranque en negro es un servicio complementario, que aporta confiabilidad al SEIN.” El servicio de arranque autónomo o “Black Start” es un servicio que contribuye a la seguridad del SEIN, dándole la posibilidad de recuperarse con la mayor rapidez y eficiencia posible, después de una falla generalizada y severa; asimismo al ser una exigencia del COES, esto implicaría penalidades por no brindarlo (ante una mala actuación en el restablecimiento de una área que colapsó) así como costos de operación y mantenimiento, por lo que este servicio complementario debe ser remunerado o en su defecto debe ser aprobado por OSINERGMIN a fin que se reconozca al Titular del Proyectos los costos incurridos.

Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, se modificará el texto de acuerdo a lo indicado: ●

En función de la ubicación geográfica de la central y del Plan de Restablecimiento del SEIN, en la fase de Pre Operatividad el COES exigirá el equipamiento necesario para el arranque en negro (Black-Start). Toda Central a la que se le exija el equipamiento necesario para el arranque en negro (Black-Start), será remunerada conforme lo disponga el COES o la autoridad competente.

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Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con lo estipulado en el numeral 6.1.1. de la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 014-2005-EM-DGE, los Servicios Complementarios que se considerarán son los siguientes a) Reserva rotante; b) Regulación de frecuencia; c) Regulación de tensión y/o suministro locales de reactivos; d) Grupos de arranque rápido por emergencia (reserva fría); Asimismo, el numeral 6.1.2 de la misma norma, establece que el COES propondrá los Procedimientos Técnicos correspondientes a la prestación de los Servicios Complementarios, incluyendo el reconocimiento de los costos eficientes en que se incurra al suministrarlos y el mecanismo de compensación correspondiente. Dichos Procedimientos serán aprobados por el Ministerio. Por su parte, el numeral 6.1.3 dispone que los Servicios Complementarios pueden ser prestados por cualquier Integrante del Sistema cuando sean requeridos por el COES en la operación de corto plazo correspondiente, siempre que cumplan con los criterios técnicos establecidos en los Procedimientos Técnicos del COES. Como se puede apreciar del numeral 6.1.1., el equipamiento necesario para arranque en negro no es considerado un Servicio Complementario, en ese sentido, no es de aplicación el numeral 6.1.2 y 6.1.3 antes citados, por lo que su remuneración no puede ser materia del presente procedimiento técnico a ser aprobado, toda vez que el mismo se circunscribe a los requisitos para el ingreso de instalaciones, más no debe versar sobre reconocimientos de costos sobre un servicio no considerado Servicio Complementario por la Norma Técnica para la coordinación de la operación en tiempo real de los sistemas interconectados Conclusión Se retirará de la propuesta, los párrafos del numeral 6 del Anexo 1 Capítulo 5 referidos al equipamiento del arranque en negro (Black-Start).    2.3.45 Observación Nº 45 Numeral 8 del Anexo 1 Capítulo 5; En el primer párrafo del numeral 8 del Capítulo 5 del Anexo 1 se señala que: El conjunto Ciclo Combinado deberá tolerar el disparo de cualquiera de las unidades Turbogás que alimentan a la Caldera de Recuperación de Calor (HeatRecovery Steam Generator - HRSG), manteniendo …”. Al respecto, sugerimos que el procedimiento establezca si lo contemplado el citado numeral será de aplicación para los casos de centrales de Ciclo Combinado, en las que cada unidad Turbogás cuente con una Caldera HRSG. Respuesta COES:

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De acuerdo con la observación, se debe modificar la redacción a: “El conjunto Ciclo Combinado deberá tolerar el disparo de cualquiera de las unidades Turbogas que alimentan a la Caldera de Recuperación de Calor (HeatRecovery Steam Generator - HRSG) o que cuenten con su propia HRSG, manteniendo la potencia del resto de las unidades Turbogas sin cambios en su producción (a excepción de la eventual contribución a la Regulación Primaria de Frecuencia), consintiendo solamente la reducción de potencia de la unidad turbovapor en relación proporcional aproximada a la reducción de aporte de calor de la unidad Turbogas desconectada”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El primer párrafo del numeral 8 del Capítulo 5 del Anexo 1,quedará redactado de la siguiente manera: “El conjunto Ciclo Combinado deberá tolerar el disparo de cualquiera de las unidades Turbogas que alimentan a la Caldera de Recuperación de Calor (HeatRecovery Steam Generator - HRSG) o que cuenten con su propia HRSG, manteniendo la potencia del resto de las unidades Turbogas sin cambios en su producción (a excepción de la eventual contribución a la Regulación Primaria de Frecuencia), consintiendo solamente la reducción de potencia de la unidad turbovapor en relación proporcional aproximada a la reducción de aporte de calor de la unidad Turbogas desconectada”.

2.3.46 Observación Nº 46 Anexo 2; En los numerales 3.3.4.2, 4.3.3.2, 4.3.3.3 y 5.3.4.2 del Anexo 2, se establece que los Estudios de la Operación del sistema en estado estacionario deberán ser realizados para el año de ingreso de la unidad al SEIN y en el quinto año del horizonte de estudio de las instalaciones del proyecto. Al respecto, consideramos que los Estudios de la Operación al quinto año corresponden al horizonte del Plan de Transmisión; por lo que no deben evaluarse cómo parte del Estudio de Pre Operatividad. Sin perjuicio de ello, si a pesar de lo indicado el COES considera necesario llevar a cabo esta evaluación, el procedimiento deberá indicar la fuente de información que se deberá considerar para las evaluaciones en el quinto año. Respuesta COES: El Titular del Proyecto deberá presentar las simulaciones para el quinto año a partir de la información disponible proporcionada por el COES que se indica en el ítem 2 del Anexo 2 (Información Referencial para los Estudios de Pre Operatividad) y la Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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información asociada al Plan de Transmisión vigente publicado en el Portal de internet del COES. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.3.47 Observación Nº 47 Numeral 2 de la Ficha Técnica Nº 1 del Anexo A del Anexo 4; En el numeral 2 de la Ficha Técnica N° 1 del Anexo A del Anexo 4 se debe agregar las características del Reservorio de Compensación. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia. Se debe agregar el siguiente numeral. i.

Reservorio de Compensación: Características técnicas.

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión En el numeral 2 de la Ficha Técnica N° 1 del Anexo A del Anexo 4, se agregará el siguiente ítem: i.

Reservorio de Compensación: Características técnicas.

2.3.48 Observación Nº 48 Numeral 4.3 e), f), g) del Anexo A del Anexo 4; Ficha Técnica N° 1, se deben hacer precisiones sobre los datos solicitados. Específicamente, en el literal e) se deben señalar qué tipo de especificaciones se deberán proporcionar, respecto del regulador de velocidad. Por otro lado, en los literales f) y g) se debe señalar a qué elemento de la unidad, pertenecen los datos solicitados. La misma observación aplica para los numerales 3.3, 4.4 y 5.5 de la Ficha Técnica N° 2, en los literales correspondientes. Respuesta COES: De acuerdo con la observación El numeral correspondiente al regulador de velocidad deberá quedar como:

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“Regulador de velocidad de la máquina (si/no). ● Indicar sobre posibilidad de trabajar en modo automático/manual. ● Indicar si el modo de control puede trabajar en carga-frecuencia/potencia constante. ● La banda de variación de frecuencia.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El literal e) del numeral 4.3 de la Ficha Técnica N° 1, del Anexo A del Anexo 4, quedará redactado de la siguiente forma: “Regulador de velocidad de la máquina (si/no). •

Indicar sobre posibilidad de trabajar en modo automático/manual.



Indicar si el modo de control puede trabajar en carga-frecuencia/potencia constante.



La banda de variación de frecuencia”.

Los literales f) y g) se eliminan. Similar modificación se efectuará en el literal c) de los numerales 3.3, 4.4 y 5.5 de la Ficha Técnica N° 2. 2.3.49 Observación Nº 49 Numeral 5.1.5 a) del Anexo 5; El literal a) del numeral 5.1.5 del Anexo 5 se señala que para unidades térmicas, se aceptará la potencia efectiva y rendimiento declarados por la empresa titular, sustentados en las pruebas de recepción, hasta por un plazo máximo de un mes a partir de la aceptación de su operación comercial. Al respecto, sugerimos que el plazo a considerar en el procedimiento debe ser de sesenta 60 días calendario, prorrogable a solicitud del titular, debidamente sustentada. Ello en atención al tiempo que toma la prueba y los plazos para la aprobación del Estudio contemplado en el procedimiento técnico PR-17. De igual forma, en el procedimiento se debe señalar expresamente cómo despachará el COES estas unidades si vencido el plazo no se ha aprobado el Informe del Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento. Asimismo que parámetros se consideraría para el despacho económico. Respuesta COES: Las pruebas de potencia efectiva deberían realizarse dentro del mes de otorgada la operación comercial, ya que los ingresos de una central están siendo calculados en base a un valor declarado, que puede ser menor a la verdadera potencia efectiva.

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Con respecto al despacho en caso de incumplimiento, en el numeral 12.5 del procedimiento se establece, que el COES podrá disponer la suspensión de la operación comercial en caso no se haya ejecutado las pruebas de potencia efectiva y rendimiento. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.50 Observación Nº 50 Numeral 5.1.6 del Anexo 5; El numeral 5.1.6 del Anexo 5 se menciona que: 5.1.6 En el caso de unidades de generación térmica, se adjuntará el Informe Técnico-Económico de costos variables y costos fijos no combustibles, según el Procedimiento Técnico Nº 34. Al respecto, consideramos que se debe precisar que el Informe TécnicoEconómico de costos variables y costos fijos no combustibles, deberá ser entregado luego de transcurridos, cuatro (4) meses de operación de las unidades térmicas. Se considera que un tiempo de 4 meses de operación para las unidades térmicas, es un tiempo razonable para obtener toda la información necesaria para elaborar el Informe Técnico Económico de costos variables y costos fijos.

Respuesta COES: La exigencia y plazos de entrega del Informe Técnico-Económico de costos variables y costos fijos no combustibles está definido en el Procedimiento Técnico Nº 34. Por lo que no corresponde que sea modificado en el presente Procedimiento. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.3.51 Observación Nº 51 Numeral 5.1.3 del Anexo 5; El numeral 5.1.3 del Anexo 5 señala que: “5.1.3 Resultados de las pruebas de arranque, toma de carga, etc”.

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Sugerimos, que en el citado numeral se precise que información deberá presentarse respecto de las pruebas de arranque o toma de carga. Asimismo, sugerimos que se especifiquen de forma expresa, de ser el caso, que otros resultados deberán ser presentados; o en su defecto que se elimine la referencia “etc.”, de la redacción. Respuesta COES: De acuerdo, se debe modificar de acuerdo a lo indicado: “5.1.3 Resultados de las pruebas de arranque y toma de carga, indicando la potencia generada o transmitida durante las pruebas, dicha información puede ser obtenida de los medidores de energía. Esta información será usada para verificar la máxima potencia generada durante pruebas o la máxima potencia transmitida”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 5.1.3 del Anexo 5, quedará redactado de la siguiente forma: “5.1.3 Resultados de las pruebas de arranque y toma de carga, indicando la potencia generada o transmitida durante las pruebas, dicha información puede ser obtenida de los medidores de energía. Esta información será usada para verificar la máxima potencia generada durante pruebas o la máxima potencia transmitida”.

2.4

Observaciones KALLPA

2.4.1

Observación General Si bien es necesario que se establezcan plazos para los estudios de preoperatividad y operatividad y para la presentación de la información para el ingreso de nuevas instalaciones al SEIN; consideramos que se debe evitar que los procedimientos se tornen burocráticos y que demoren innecesariamente el ingreso de las nuevas instalaciones o les impongan limitaciones que incrementen los costos de inversión o cambios de diseño; ya que esto inevitablemente se constituirá en una barrera adicional para los nuevos proyectos de generación y/o transmisión que ingresen en el futuro. Respuesta COES: Cabe señalar que el diseño de las líneas y subestaciones de transmisión de los STTN y STTR, por su importancia, debido a que conectan las Áreas Operativas del SEIN y sus grandes zonas de generación y carga, ha sido concebido considerando una visión de largo plazo. El nuevo PR-20 no pretende constituirse en una barrera para los nuevos proyectos de generación y/o transmisión, sino ha sido concebido, en el caso de los STTN y STTR, con una visión de largo plazo a fin de evitar adecuaciones o repotenciaciones prematuras, que hoy en día son realizadas en instalaciones

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existentes que aún no han cumplido su periodo de vida útil estimado en 30 años. En el caso de las instalaciones de generación, lo que se busca es uniformizar los criterios de equipamiento, configuración y conexión. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.2

Observación 1 Los numerales 5.29, 5.30 y 5.31 del Nuevo Procedimiento, establecen: “(…) 5.29 Sistema de Transmisión Local (STL): Sistema conformado por instalaciones de Transmisión en 220, 138 y 60 kV de tensión nominal, que conectan las cargas o las centrales de generación al SEIN. 5.30 Sistema de Transmisión Troncal Nacional (STTN): Sistema conformado por instalaciones de transmisión de 500 kV de tensión nominal o por las instalaciones de 220 kV de tensión nominal que conecten las Áreas Operativas del SEIN (Por ejemplo: las líneas de transmisión 220 kV Mantaro-CotaruseSocabaya que conectan las Áreas Operativas Centro y Sur). 5.31 Sistema de Transmisión Troncal Regional (STTR): Sistema conformado por instalaciones de transmisión de 220 o 138 kV de tensión nominal que conectan zonas de generación y carga dentro de las Áreas Operativas del SEIN. (Por ejemplo: las líneas de transmisión de 138 y 220 kV que unen el Sur Este con el Sur Oeste del Área Operativa Sur). (…)”. La clasificación establecida en el Nuevo Procedimiento no está establecida en el marco regulatorio; en efecto la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, establece que el Sistema de Transmisión del SEIN está integrado por cuatro categorías de instalaciones: ● Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) ● Sistema Complementario de Transmisión (SCT) ● Sistema Principal de Transmisión (SPT) ● Sistema Secundario de Transmisión (SST) Se debe evitar introducir definiciones adicionales a la regulación vigente, más aún cuando dichas definiciones adicionales comprenden diferentes criterios de diseño, los cuales a su vez implican diferentes niveles de inversión que pueden no llegar a ser reconocidos debido a que corresponden a sistemas de transmisión diferentes a los establecidos en la Ley. Respuesta COES:

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Las definiciones del STTN, STTR y STL corresponden a una clasificación de los sistemas de transmisión desde el punto de vista técnico-operativo y no tarifario. Ver respuesta a observación 2.2.3. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.3 Observación 2 El numeral 7.3 del Nuevo Procedimiento, establece: “7.3 Cuando sea necesario, por criterios de seguridad, estabilidad y/o calidad del SEIN, el COES podrá establecer mayores requerimientos de diseño para las instalaciones, los mismos que deberán ser analizados en los estudios de Pre Operatividad.”. Se debe tomar en cuenta que los estudios de Pre Operatividad se realizan para la verificación del impacto que la incorporación de nuevas instalaciones podría tener en el SEIN Además, los estudios de Pre Operatividad son un requisito para obtener la concesión definitiva de generación y en esa etapa de estudios no se tiene disponible aún información detallada del equipamiento electromecánico, de los transformadores y del generador que se pueda utilizar en los estudios de estabilidad u otros, además que el alcance original de dicho estudio es verificar la factibilidad de la conexión al SEIN. Aplicar lo dispuesto en el borrador de Procedimiento significa replantear el alcance de los estudios de Pre Operatividad. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.1.15. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.1.15. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.1.15. 2.4.4 Observación 3 El numeral 9.14 del Nuevo Procedimiento, establece: “9.14 De persistir las observaciones o de encontrar nuevas a raíz de la absolución presentada, se aplicarán los plazos previstos en los sub numerales precedentes.”.

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Consideramos que debería establecerse que el COES no plantee modificaciones a las premisas generales del estudio inicial (tales como plan de obras del estudio, oferta eléctrica, entre otros), en caso persistan observaciones luego de la remisión de las respuestas a las observaciones planteadas y en caso dichas modificaciones a las premisas generales no hayan sido planteadas en primera instancia. Mantener lo dispuesto conllevaría a la realización del Estudio desde un principio, con nuevos supuestos y por ende, no se podrían cumplir los plazos establecidos en el Nuevo Procedimiento debido a las demoras considerables en las aprobaciones de los estudios. Respuesta COES: Las observaciones formuladas por el COES en las etapas de Pre Operatividad y Operatividad son de carácter técnico y tienen como principales objetivos: ●

En el caso de la Pre Operatividad, definir el equipamiento principal de las instalaciones y sus características básicas, y que éstas instalaciones no impacten negativamente al SEIN.



En el caso de la Operatividad, verificar el equipamiento principal de las instalaciones (como construido) y su impacto real en la zona de influencia; así como, definir los ajustes de las protecciones.

En ese sentido, la formulación de observaciones no plantea modificaciones a las premisas generales del estudio salvo no se cumplan con los objetivos señalados o se incumplan con los criterios de diseño propuestos en el nuevo PR-20. Es recomendable que dependiendo de la complejidad del proyecto, el Titular del Proyecto solicite los alcances para elaborar sus respectivos estudios; y de esta manera se pueda dotar de predictibilidad a este proceso.

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.4.5 Observación 4 El numeral 10.14 del Nuevo Procedimiento, establece: “10.14 De persistir las observaciones o de encontrar nuevas a raíz de la absolución presentada, se aplicarán los plazos previstos en los sub numerales precedentes.”. Consideramos que debería establecerse que el COES no plantee modificaciones a las premisas generales del estudio inicial (tales como plan de obras del estudio, oferta eléctrica, entre otros), en caso persistan observaciones luego de la remisión de las respuestas a las observaciones planteadas y en caso dichas modificaciones a las premisas generales no hayan sido planteadas en primera instancia. Mantener lo dispuesto conllevaría a la realización del Estudio desde un principio, con nuevos Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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supuestos y por ende, no se podrían cumplir los plazos establecidos en el Nuevo Procedimiento debido a las demoras considerables en las aprobaciones de los estudios. Respuesta COES: Ver respuesta del item 2.4.4 Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.6 Observación 5 El numeral 10.18 del Nuevo Procedimiento, establece: “10.18 Luego de aprobado, el EO tendrá una vigencia de seis (06) meses. No obstante, si dentro de este plazo se produjeran en el SEIN cambios topológicos que afecten al proyecto, el Titular del Proyecto deberá actualizar el EO. Si vencido este plazo el Titular del Proyecto no ha solicitado las Pruebas de Puesta en Servicio y conexión de las instalaciones al SEIN, deberá actualizar el EO y presentarlo al COES para su aprobación, lo que se regirá bajo los mismos plazos establecidos para la evaluación de los EO.” La vigencia del EO en seis (06) meses resulta restrictiva para algunos proyectos (por ejemplo proyectos hidroeléctricos). En virtud de ello, proponemos que la vigencia del EO sea de al menos doce (12) meses o en su defecto, que la vigencia esté sujeta a una prórroga. Por ejemplo, si una instalación está por ingresar en operación comercial, pero se superan los 6 meses de vigencia del EO, no debería exigirse que para ingresar en operación comercial se tenga que hacer un nuevo estudio. En términos prácticos, aplicar lo dispuesto en el borrador de procedimiento significará un retraso en el ingreso en operación comercial con una clara afectación al SEIN y al titular de las instalaciones.

Respuesta COES: Los seis (06) meses de plazo son aplicables al Estudio de Operatividad, no a la Operación Comercial. Asimismo, al definir los alcances del Estudio de Operatividad, para proyectos de gran envergadura, el Estudio de Operatividad y la aprobación del mismo serán realizadas por etapas. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión

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No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.7

Observación 6 El numeral 11.3 del Nuevo Procedimiento, establece: “11.3 Previo a la ejecución de las Pruebas de Puesta en Servicio, el Titular del Proyecto deberá realizar las Pruebas en Blanco de sus instalaciones, y enviar una carta al COES, en la cual informará en calidad de declaración jurada, el resultado favorable de tales pruebas. La referida carta también será remitida en copia al OSINERGMIN.” La ejecución de las Pruebas en Blanco es llevada a cabo por los contratistas previamente a la aceptación de la obra por parte de los supervisores y el titular de las nuevas instalaciones. Luego de realizarse las Pruebas en Blanco, se procede con las Pruebas de Puesta en Servicio, que son las que finalmente el COES debe verificar/validar. No hace sentido entregar el resultado de las Pruebas en Blanco que son realizadas de manera previa a las Pruebas de Puesta en Servicio y que pueden tener relación acuerdos entre el supervisor, contratista e incluso el titular de las instalaciones. Se sugiere eliminar dicho numeral. Respuesta COES: Las pruebas en blanco, son las pruebas a los equipos antes de ser energizados. Al remitir la declaración de resultados favorables de las referidas pruebas en blanco, el COES garantiza que los nuevos equipos que se conectaran al SEIN han sido probados previamente. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.4.8

Observación 7 El numeral 11.8 del Nuevo Procedimiento, establece: “11.8 La unidad o central de generación que no se soliciten la Operación Comercial en el COES, serán consideradas como una unidad o central Conectada al SEIN, una vez que las Pruebas de Puesta en Servicio hayan culminado. El titular de la unidad o central quedará en la obligación de remitir mediante una carta al COES con copia al OSINERGMIN, los resultados de las Pruebas, adjuntando en medio digital la copia de los protocolos de las pruebas para energizar los equipos.” El texto debe ser modificado en el sentido de que muchas veces aún después de llevarse a cabo las Pruebas de Puesta en Servicio, quedan temas pendientes entre el Contratista o Fabricante y el supervisor o el titular de las instalaciones. Por ende, hasta que se cierren dichos pendientes y el Contratista o Fabricante no transfiere la instalación al Titular de la obra, la instalación no debería ser

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considerada como una instalación conectada al SEIN. Cumplir con lo dispuesto en el borrador de procedimiento, conllevaría a tener problemas entre el Titular y el Contratista o Fabricante. Se sugiere modificar el texto y dar la libertad al Titular para que defina en función a la relación contractual con el fabricante/contratista, el estado de las instalaciones hasta su puesta en operación comercial. Respuesta COES: Se debe tener en cuenta que las relaciones contractuales entre el Titular del Proyecto y/o el Contratista o Fabricante es un tema entre terceros que no vincula al COES. Por otro lado, este numeral aplica a instalaciones de generación que no solicitaron operación comercial, es decir que no despacharán en el COES. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.9

Observación 8 El numeral 12.1 del Nuevo Procedimiento, el subrayado es nuestro, establece: “12.1 La calificación de Operación Comercial se otorga a una unidad o central de generación a solicitud de la empresa titular, y constituye un requisito previo para su operación en el SEIN conforme a los Procedimientos Técnicos del COES. Asimismo, para solicitar la Operación Comercial, la empresa titular deberá contar con la calidad de Integrante Registrado del COES. En el caso de CGC con varias unidades de generación, la Operación Comercial se otorgará a la central considerando todas las posibles combinaciones operativas de sus unidades (modos de operación declarados en las fichas técnicas). En el caso de CGNC la Operación Comercial se otorgará a la central de generación.” No hay concordancia entre lo establecido en el primer y el segundo párrafo, en el sentido de que la Operación Comercial se pueda otorgar a unidades de generación y luego a una central, respectivamente. Al respecto existen CGC cuyo ingreso se realiza por etapas, las cuales finalmente definen la central en conjunto. En efecto se puede dar el caso de centrales que tienen varias unidades de generación y que pueden ingresar en operación comercial de manera independiente en la medida de que se vayan culminando sus etapas de implementación, construcción y su periodo de pruebas. Esperar hasta el ingreso de la última unidad para dar la operación comercial podría resultar en un perjuicio para el sistema. En este sentido sugerimos modificar el texto y confirmar la flexibilidad del ingreso en operación comercial por unidades de generación y en períodos de emergencia en la operación del SEIN, lo cual puede ser de mucha ayuda. Respuesta COES:

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En el caso de CGC, la operación comercial se otorgará a las unidades de generación (entiéndase unidad a un conjunto Turbina - Generador Transformador). Cuando una Central ingrese con una sola unidad de generación, la operación comercial se le otorga a dicha unidad, de existir ampliaciones e inclusiones de más unidades, posteriormente la operación comercial se otorgará a la central considerando todos los modos de operación posibles con sus unidades de generación. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.10 Observación 9 El numeral 12.5 del Nuevo Procedimiento, establece: “12.5 El COES podrá disponer la suspensión de la Operación Comercial de la unidad o central de generación cuando: a) La documentación y/o información remitida por la empresa titular sea incorrecta. (…) Dicha suspensión surtirá efecto a partir de la notificación de dicha falta, por parte del COES. La suspensión de Operación Comercial concluirá cuando la empresa titular remita la información veraz o correcta, o realice las pruebas de potencia efectiva y rendimiento” Se debe eliminar el literal a) del numeral 12.5 del Nuevo Procedimiento, debido a que es obligación del COES la verificación y/o validación del COES de toda la información entregada por los titulares de las instalaciones. No hace sentido de que luego de encontrar documentación y/o información incorrecta que previamente el COES procesó, se retire la Operación Comercial de una instalación. Al menos debería otorgarse un plazo para corregir dicha información. Respuesta COES: La información remitida al COES es información declarada con carácter de declaración jurada; es decir, bajo responsabilidad del Agente. De otro lado el COES no cuenta con mecanismos para verificar en campo lo declarado por el Titular del Proyecto, razón por la cual no puede validar la información. Sin perjuicio de ello, según sus facultades y atribuciones, el OSINERGMIN si puede verificar y validar dicha información, y de detectarse alguna incongruencia con lo aprobado, se podría suspender la operación comercial. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

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Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.11 Observación 10 El numeral 14.1 del Nuevo Procedimiento, establece: “14.1 Para la Conclusión de la Operación Comercial de una unidad o central de generación, la empresa titular deberá presentar una solicitud dirigida al COES, suscrita por su representante legal, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 6, por lo menos con un (01) año de anticipación a la fecha de retiro estimada. La referida solicitud y todas las comunicaciones relacionadas entre el COES y la empresa titular deberán también ser remitidas en copia al OSINERGMIN” El plazo de un (1) año de anticipación para establecer la fecha de retiro de una unidad del SEIN es muy prolongado. La decisión de retirar de Operación Comercial del SEIN para una empresa de generación obedece también a criterios económicos, por ende mantener, operar y administrar una unidad no rentable por un año, involucra perjuicios económicos. Se sugiere que el plazo de anticipación para establecer la fecha de retiro de una unidad del SEIN sea de tres (3) meses. Respuesta COES: El plazo de 1 año se considera para evaluar el impacto del retiro de esta instalación y si es necesario su reemplazo. Asimismo, se considera que el retiro de la operación comercial no es algo que se decide en tres (03) meses. Este debe ser planificado con el fin de no afectar a otros agentes o al propio integrante. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.12 Observación 11 El numeral 14.5 del Nuevo Procedimiento, establece: “14.5 En caso que la salida de servicio solicitada ponga en riesgo la calidad del servicio eléctrico y/o la seguridad de la operación del SEIN, el COES emitirá un informe técnico sobre los efectos de la Conclusión de la Operación Comercial solicitada.

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En este supuesto, el COES aprobará que la Conclusión de la Operación Comercial se realice en un plazo mayor que el establecido en el numeral 14.1. Este plazo no podrá exceder de un (01) año calendario adicional, lo que será comunicado a la empresa solicitante, al OSINERGMIN y al MINEM o a la autoridad concedente que corresponda.” Respuesta COES: Reiteramos que el plazo de anticipación para establecer la fecha de retiro de una unidad del SEIN sea de tres (3) meses. Sin embargo, sólo en el caso de que un Informe Técnico del COES compruebe que se pone en riesgo la calidad del servicio eléctrico si se hace efectiva la Conclusión de la operación comercial, se podría ampliar el plazo para la fecha prevista de retiro de la unidad del SEIN en un (1) año. Además debe considerarse que el titular de la central incurrirá en costos de mantenimiento muy elevados que no podrá recuperar en caso el COES decida mantenerla en operación comercial. Para tal efecto, también debe establecer una compensación adecuada que cubra los gastos indicados, la cual debe ser pagada por los usuarios durante dicho periodo. En el caso que la conclusión de la operación comercial ponga en riesgo la calidad y/o seguridad del servicio eléctrico, se considera pertinente los plazos indicados en el procedimiento, para que de esta forma el concedente o autoridad competente pueda reemplazar a la central que concluirá su operación comercial. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.13 Observación 12 La Disposición Transitoria, establece: “ÚNICA: Las solicitudes de ingreso, modificación o retiro de instalaciones del SEIN, y/o de Inicio y Conclusión de Operación Comercial, presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Procedimiento, deberán adecuarse a sus estipulaciones en la etapa en la que se encuentren. Se aplicarán los requisitos y criterios mínimos de diseño, contenidos en el presente Procedimiento y sus anexos, en la revisión de los estudios de Pre Operatividad de aquellos proyectos que no estén sujetos a contratos suscritos con el MINEM, en los cuales los diseños ya están predefinidos.” No deben aplicarse nuevas reglas y requisitos a solicitudes presentadas antes de la vigencia de este procedimiento ya que esto podría significar cambios importantes que no puedan cumplirse por el estado de avance de cada proyecto. Por lo anterior, las solicitudes de ingreso, modificación o retiro de instalaciones del SEIN, y/o de Inicio y Conclusión de Operación Comercial, presentadas antes de la entrada en vigencia del Nuevo Procedimiento deben seguir vigentes. El Nuevo Procedimiento sólo debe ser aplicable a nuevas solicitudes que se presenten a partir de la aprobación de dicho procedimiento. Respuesta COES: Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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No es el propósito aplicar nuevas reglas, lo que se busca es que las solicitudes que se encuentran en trámite ante el COES, antes de la entrada en vigencia del nuevo PR-20, puedan adecuarse de manera conveniente a ésta, es decir: ●

En lo que respecta a los Estudios de Pre Operatividad, se aplicarán los criterios de diseño del nuevo PR-20 a los proyectos que se encuentren en proceso de elaboración, siempre que el proyecto no esté sujeto a contratos suscritos con el MINEM, en los cuales el nuevo PR-20 es aplicado supletoriamente a los diseños que se encuentren predefinidos en los contratos. Cabe señalar que en esta etapa es factible efectuar modificaciones dado que el proyecto se encuentra en una etapa de factibilidad o estudio.



En lo que respecta a Estudios de Operatividad, son vigentes los criterios de diseño aprobados antes de la vigencia del presente Procedimiento en la etapa de Pre Operatividad.



En lo que respecta a otras solicitudes (de Operación Comercial, de Integración de Instalaciones y de Retiro de Instalaciones), se aplicarán las estipulaciones del nuevo PR-20 sólo a las que se encuentran en proceso de gestión. Cabe señalar que en esta etapa, es factible adecuarse a las exigencias del nuevo PR-20 dado que la gestión se centra en la entrega de información y documentos legales, asimismo, los plazos son muy cortos comparados con los de Pre Operatividad y Operatividad.

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.14 Observación 13 La Disposición Final, establece: “ÚNICA: La aprobación del Estudio de Pre Operatividad y Estudio Operatividad por parte del COES, no exime a los Titulares de los Proyectos, Terceros Involucrados y/o Agentes, según corresponda, del cumplimiento de otras obligaciones establecidas legalmente sobre el diseño, construcción y/o de operación de sus instalaciones.” Se debe precisar sobre el texto que cuando un Proyecto se encuentra en la etapa de construcción no se deberían modificar los requerimientos de diseño. En efecto las centrales en construcción ya tienen diseños aprobados y no es conveniente de que a raíz de la aprobación de este procedimiento, se pueda buscar cambiar dicho diseño. Esto afectará notablemente los plazos y los costos de la inversión que ya están establecidos. Respuesta COES:

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Ver respuesta del ítem 2.2.1. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.2.1. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.2.1. 2.4.15 Observación 14 El numeral 2.1 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “2.1 Rangos de Potencia del Generador Las unidades de generación de las centrales se clasificarán como sigue:

(…)” No se pueden definir configuraciones Generador-Transformador en base a la capacidad de generación. En todo caso, no deben ser limitativos, pues ante todo, las configuraciones Generador-Transformador deben obedecer a los diseños que se realicen para cada Proyecto. En efecto, cada proyecto tiene su particularidad, por tanto su diseño es ad-hoc. Respuesta COES: En el numeral 2.2 del Capítulo 5 del Anexo 1, se señala: “En la figura 1, se muestra las configuraciones permitidas del grupo generador – transformador, se aceptarán otras configuraciones debidamente sustentadas en el Estudio de Pre Operatividad.” Por lo tanto, la propuesta no es limitativa ya que es factible definir otras configuraciones. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES.

Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.16 Observación 15 El segundo párrafo numeral 2.7 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “2.7 Cambiador de Tomas del Transformador Elevador (…) Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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En el Estudio de Operatividad del proyecto se debe incluir los análisis para elegir una toma óptima por estación hidrológica.” Se debe cambiar el texto dado que el párrafo “estación hidrológica” puede interpretarse como una instalación destinada a medir y registrar regularmente diversas variables meteorológicas, tanto para estudios climáticos como para la elaboración de predicciones meteorológicas. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, por tanto el párrafo se modificará como sigue: (...) “En el Estudio de Operatividad del proyecto se debe incluir los análisis para elegir una toma óptima para las épocas de Avenida y Estiaje.”

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES; sin embargo en lugar de “epocas” debería emplearse “períodos”, ya que en el Glosario de Abreviaturas y Definiciones Utilizadas en los Procedimientos Técnicos del COES-SINAC” están definidos los términos “Período de Avenida” y “Periodo de Estiaje”. Conclusión El segundo párrafo del numeral 2.7 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Procedimiento, quedará redactado de la siguiente manera: “2.7 Cambiador de Tomas del Transformador Elevador (…) “En el Estudio de Operatividad del proyecto se debe incluir los análisis para elegir una toma óptima para los períodos de Avenida y Estiaje.”

2.4.17 Observación 16 El numeral 2.3 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “2.3 Conexión de Centrales de Generación de Gran Potencia en Sistemas Troncales Los grupos generador – transformador de las nuevas centrales de generación de Gran Potencia se conectarán al STTN o STTR según el siguiente cuadro:” No se puede restringir la conexión de las centrales de generación a ciertos niveles de tensión ó en todo caso no se debe ser limitativo. La determinación del punto de conexión se establece en los estudios operativos correspondientes. Por ejemplo, una central de generación, cuyo titular invierte en repotenciar su capacidad en el transcurso del tiempo, y cuya conexión fue realizada en una determinada tensión,

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no puede invertir adicionalmente en conectar la central a un nuevo Punto de conexión sólo porque el procedimiento lo dispone y a pesar de que lo adecuado técnicamente sería que se mantuviera al mismo nivel de tensión. Se debe eliminar la disposición de que las conexiones de las centrales de generación se establezcan por niveles de tensión pues esto debe obedecer a análisis operativos. Adicionalmente, si un proyecto de generación está ubicado en una zona donde no se cuenta con líneas de transmisión en los niveles de tensión permitidos, según el procedimiento el titular tendrá que construir líneas adicionales con determinada capacidad de transmisión, que posiblemente no utilice y que encarecerá los costos de inversión y que pueden hacer inviable el proyecto de generación. Debe dejarse en libertad al titular de buscar la mejor alternativa técnico-económica para desarrollar los proyectos. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.4.15. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.4.15. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.4.15. 2.4.18 Observación 17 El segundo párrafo numeral 3.2 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “(…) Como parte del Estudio de Operatividad se deberá incluir el Diagrama de Bloques del SERT y de sus limitadores, así como el Diagrama de Bloques de cualquier otro dispositivo que pueda limitar la capacidad P-Q de la unidad de generación en el primer minuto posterior a una contingencia en la red. Las unidades generadoras de potencia menor a 5 MVA y/o centrales de Baja Controlabilidad de la tensión, deberán ser modeladas incluyendo: ● El Sistema de Excitación y Regulación de Tensión (ó el regulador de factor de potencia). Si estas unidades de generación que conforman una central disponen de un control conjunto de tensiones, el Titular deberá proveer su modelo. El COES en los estudios de Pre Operatividad y Operatividad verificará que los SERT de las unidades de generación cuenten con los limitadores descritos.” El Nuevo Procedimiento no debe ser restrictivo, debido a que en algunos casos el titular de la instalación no cuenta con toda la información a su disposición. Dependiendo de la magnitud del proyecto de la central, esta puede inclusive tener a diversos fabricantes en el desarrollo de los sistemas de control de frecuencia, control de tensión, etc. Además se debe establecer claramente en qué etapa se debe presentar dicha información, ya que esta información recién se puede obtener luego de que ya ha sido instalado y no en la fase de estudios pre operativos u operativos. Respuesta COES:

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En la etapa de Pre Operatividad sólo se define especificaciones de los controladores, incluyendo a sus limitadores, en base a esta definición el Titular del proyecto, deberá adquirir los controladores. Desde luego que los modelos de los controladores deben estar disponibles para cuando la central está instalada y consignarse en el Estudio de Operatividad, en esta etapa se definirán los ajustes a implementar en dichos controladores, por lo que es necesario el modelo detallado. Por ello en la gestión del proyecto de la nueva central se deberá añadir el entregable “Modelo (Diagrama de Bloques) de los Controladores de la Central”, que constituye información de entrada para el Estudio de Operatividad. Luego de las pruebas de puesta en servicio y antes de la Operación Comercial se deberá remitir el modelo con los ajustes finales de campo. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.19 Observación 18 La tercera viñeta del numeral 6 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “(…) ●En función de la ubicación geográfica de la central y del Plan de Restablecimiento del SEIN, en la fase de Pre Operatividad el COES exigirá el equipamiento necesario para el arranque en negro (Black-Start) (…)” No puede obligarse a los titulares de los proyectos a efectuar inversiones adicionales a las que realmente requiere el proyecto, esto es contrario al ordenamiento legal más aún cuando dicho equipamiento no es reconocido y menos aún se podrá recuperar el costo adicional. Lo que debe hacerse es promover la instalación de dichos equipamientos mediante medidas adicionales que permitan recuperar la inversión efectuada y no obligar a determinados agentes la instalación de dichos equipamientos. Respuesta COES: Ver respuesta 2.3.44 Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del numeral 2.3.44 Conclusión Ver conclusión del numeral 2.3.44

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2.4.20 Observación 19 La cuarta viñeta del numeral 8 del Capítulo 5 del Anexo 1 del Nuevo Procedimiento, establece: “(…) ● El conjunto Ciclo Combinado que cuente con más de dos unidades TG, deberá operar sin restricciones en las diferentes configuraciones (Por ejemplo, si tuviera dos TG y una TV: TG1, TG2, TG1+TV, TG2+TV, TG1+TG2+TV)” Se debe modificar el texto debido a que es limitativo y restrictivo, los Proyectos en Ciclo Combinado se eligen en función a criterios técnicos/económicos. Actualmente la fabricación del conjunto Ciclo Combinado se hace en un sólo paquete, es decir, que puede operar solamente como conjunto dado que su operación normalmente es en carga base, la operación sin restricciones en diferentes configuraciones no sólo es restrictivo sino que también limita la competencia entre agentes en el mercado. Respuesta COES: Cabe señalar que la operación para las diferentes configuraciones señaladas no es considerada como limitativa y restrictiva, dado que esto permite incrementar la flexibilidad, economía y eficiencia según sean los requerimientos del SEIN. Por tal razón, los proyectos de centrales de generación se deben ajustar a las condiciones operativas del SEIN y no al contrario. En ese sentido, las evaluaciones técnico/económicas de todo proyecto deberán considerar estas premisas. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.21 Observación 20 El punto (2) del numeral 5.3.2 del Anexo 2 del Nuevo Procedimiento, establece: “(2) Características técnicas generales del equipamiento turbina-generadortransformador, características y parámetros dados por el fabricante. ● En el conjunto turbina-generador, son parámetros de interés, la constante de inercia del conjunto y la constante de tiempo del agua en la tubería de presión (para el caso de centrales hidroeléctricas) requeridos para la selección del estatismo del regulador de velocidad. ● En el generador se destaca además, las curvas esperadas de capabilidad, los datos y características generales de los controladores (sistemas de excitación-regulación de tensión, estabilizador de sistemas de potencia, control carga / frecuencia). Esta información será presentada en el caso que esté disponible.

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La impedancia de cortocircuito del transformador. Si están disponibles en el EPO se incluirán las pérdidas en vacío y de cortocircuito esperadas, así como la curva de saturación.”

La información solicitada por el COES no se dispone cuando se encuentran elaborando Estudios de Pre Operatividad, ya que en dicha etapa los proyectos recién están en una etapa inicial. Esta información recién se puede obtener luego de haber definido el contrato de construcción (bajo la modalidad que sea) y se tenga la ingeniería de detalle final. No es razonable solicitar esta información cuando no se dispone de ella; por tanto se debe eliminar este requisito de los EPO. Respuesta COES: La información solicitada ha sido presentada en numerosos estudios de Pre Operatividad, por tanto se mantendrá como requisito, en caso se encuentren disponibles. Sin embargo la información correspondiente a la constante de inercia del conjunto y la constante de tiempo del agua si corresponden a parámetros que pueden ser propuestos en la etapa de Pre Operatividad. El tiempo crítico de despeje de falla de la nueva unidad depende del valor de constante de inercia que va a tener el grupo y que puede estimarse en esta etapa, siendo un objetivo del diseño de la central. De manera similar, con un bosquejo de la tubería de presión y con un estimado del caudal y altura útil, podrá estimarse el valor de la constante de tiempo del agua con el que logrará estabilidad de la regulación de la central hidroeléctrica. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.4.22 Observación 21 El literal d) del numeral 5.3.4.3 del Anexo 2 del Nuevo Procedimiento, establece: “d) Estabilidad Permanente Si la central estuviera conformada por varios grupos de generación de potencia nominal mayor a 50 MW, para definir algunas especificaciones técnicas del AVR o el tipo de PSS a instalar, se deberá hacer verificaciones de eventuales oscilaciones locales e intraplanta entre los grupos de la central.” Al respecto consideramos que los análisis de Estabilidad Permanente deberán ser realizados solamente cuando el COES lo estime necesario, esto debido a que muchos proyectos que realizan Estudios de Pre Operatividad tienen fecha prevista de ingreso en un futuro lejano, es decir, existe variabilidad en la oferta, demanda, transmisión, etc., ante este contexto los análisis de pequeña señal no son representativos. En tal sentido, la presentación de dicho informe debería ser optativa para proyectos con largos períodos de maduración. Además que al

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momento de elaborar los EPO no se cuenta con dicha información tanto de la propia central como de las futuras que ingresarán al sistema. Respuesta COES: Los análisis de estabilidad permanente en el Estudio de Pre Operatividad no son realizados para definir ajustes de los AVR o PSS, estos son realizados para definir exigencias y características a cumplir por estos equipos. En ese sentido, sí se deberá realizar estos estudios, modelando la nueva central sin incluir el efecto de los reguladores, para obtener su respuesta dinámica natural. Los AVR y PSS ya definidos, ajustarán en el Estudio de Operatividad. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.5 Observaciones XSTRATA 2.5.1 Observación Nº 1 Numeral 16.4 del Procedimiento; indica que el COES podrá instruir al Transmisor o Distribuidor para que proceda con la desconexión y para ello el Usuario Libre debe disponer sus instalaciones para que esto ocurra sin su intervención. El tratamiento para el caso de exceso sobre la potencia contratada y que no ponga en riesgo la operación del sistema debería tener como condición la solicitud del proveedor (Generador o Distribuidor) y, además, debe responsabilizarse por las consecuencias que podrían involucrar al COES o empresas distribuidoras y/o transmisoras. No resulta legal el requisito para que el cliente disponga sus instalaciones para que un tercero las manipule (no está en el Reglamento de Transmisión ni en otras normas). Más bien podría incluirse lo relacionado con las consecuencias y responsabilidades sobre el Usuario Libre, en caso no obedezca la orden de desconexión. Respuesta COES: Ver Item 2.2.8. Análisis del OSINERGMIN Similar al análisis del ítem 2.2.8. Conclusión Similar a la conclusión del ítem 2.2.8.

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2.5.2 Observación Nº 2 Definición 5.33 del Procedimiento; considera como Tercero Involucrado al titular de una Concesión Definitiva / Autorización para realizar actividades eléctricas o de un Certificado de Conformidad de Pre Operatividad vigente sobre instalaciones asociadas directamente al Punto de Conexión. El Tercero Involucrado no debería estar restringido a entidades asociadas directamente al Punto de Conexión. Se sugiere que sea cualquier entidad con interés legítimo respecto a la conexión del Proyecto con el fin de garantizar el debido proceso. Como alternativa, se sugiere definir: Tercero Involucrado: Es el titular de una Concesión Definitiva / Autorización para realizar actividades eléctricas o de un Certificado de Conformidad de Pre Operatividad vigente sobre instalaciones asociadas directamente a la zona de influencia del Punto de Conexión. Sería recomendable que participen los Terceros Involucrados para el caso de retiro de instalaciones pues podrían ser afectados por dicho retiro, pudiendo prever acciones para reducir su impacto. Respuesta COES: No es recomendable que los Terceros Involucrados sean aquellos asociados a la zona de influencia del punto de conexión, ya que de ser así, se retrasaría el proceso de ingreso de nuevas instalaciones. Asimismo, no es recomendable que los Terceros Involucrados participen en el caso de retiro de instalaciones, ya que el COES verificará que el retiro de instalaciones no afecten a otro agentes del SEIN. De ocurrir esto se informará al concedente y al OSINERGMIN para que se tomen las acciones pertinentes, asimismo se mantendrá informado al Tercer Involucrado. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.5.3 Observación Nº 3 Procedimiento: No se ha definido el término “Proyecto” que eventualmente puede ser relevante para efectos de delimitación. En todo caso, hace falta delimitar los Proyectos (nuevos, de modificación, mejora, de parte de cualquier agente, especialmente se debe limitar el alcance a proyectos de demanda). Respuesta COES: Dado que el sentido del término “Proyecto” es el usado comúnmente en el lenguaje español, se ha considerado pertinente no definirlo. Sin embargo, para un mejor Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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entendimiento en la delimitación de los Proyectos, se han incluido las definiciones vinculadas a proyectos de modificación (reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión). Ver item 2.3.24. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.5.4 Observación Nº 4 Procedimiento; Solicitamos delimitar el alcance del término “Instalaciones del SEIN”. Esto también debe ser establecido (y ser concordante) con el alcance de este Procedimiento (numeral 2). El mismo debería estar limitado a instalaciones de generación (convencional o no) y de transmisión. Igualmente, no debería incluir instalaciones interiores (en industrias o comercios o redes de MT de distribución o demanda). Se debe contemplar el caso de instalaciones que al no ser remuneradas, el titular pueda retirar dicha instalación o reconocer una remuneración de mercado o determinar su reemplazo dentro de un plazo adecuado (para el concurso respectivo). Respuesta COES: La delimitación del alcance del término “Instalaciones del SEIN” ha sido definido indirectamente en el Anexo 1 “Criterios Mínimos de Diseño de Instalaciones Eléctricas” y corresponde a: - Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal Nacional (STTN) - Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal Regional (STTR) - Instalaciones del Sistema de Transmisión Local (STL) - Sistemas de Compensación Reactiva - Centrales de Generación Convencional (CGC) - Centrales de Generación No Convencional (CGNC) - Grandes Cargas No incluye instalaciones de Generación Distribuida, ni instalaciones de media tensión, ni instalaciones interiores (en industrias o comercios o redes de MT de distribución o demanda). En el caso de instalaciones no remuneradas, las cuales han sido puestas en servicio por el agente, el retiro de las mismas deberá pasar por el proceso de Retiro de Instalaciones. Análisis del OSINERGMIN

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De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación. 2.5.5 Observación Nº 5 Anexo 1, Introducción del Capítulo 1; Con relación a las instalaciones del STL se introduce el término “Plan de Expansiones de los Agentes involucrados”. No hay definición de este término. Se puede entender como aquel que incluya instalaciones del Plan de Inversiones aprobado por OSINERGMIN con ocasión de la regulación de los SST y SCT y de los planes de otros SCT por iniciativa de cada Agente. Respuesta COES: El término “Plan de Expansiones” corresponde al Plan de Inversiones de un Agente en particular, asociado a futuras ampliaciones de sus propios sistemas de transmisión, que a su vez podrían formar parte de los proyectos del Plan de Inversiones aprobado por el OSINERGMIN. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.6 Observaciones Empresa Consultor CESEL 2.6.1 Observación Nº 1 Con relación a la cláusula 6.1.11, en la cual se establece que el COES publique en su página web toda la información y estudios del Proyecto, presentados por el Titular del Proyecto en las etapas de Pre y Operatividad, consideramos que esta es improcedente ya que muchos de estos documentos contiene el “Know How” del Consultor, quien brinda un servicio y entrega el resultado de sus conocimientos y experiencia a su Cliente, y no para que se muestre al público en general. Casi por unanimidad nuestros clientes esencialmente mineros y generadores nos solicitan la firma de un Compromiso de Confidencialidad que se vería afectado sus intereses y el nuestro como Consultores con esta Publicación. Los Consultores también hacen proyecciones de demanda de cargas importantes cuyo detalle son únicamente para conocimiento del COES, tal como también los parámetros de ajuste de los dispositivos de control de potencia reactiva que en detalle son parte del know how Consultor. Informe Técnico GFE‐UGSEIN‐96‐2013 

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Proponemos que se publique únicamente el Resumen General del Proyecto, con el cual el público en general podrá tomar conocimiento suficiente de los alcances y características del proyecto.

Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.3.5. Análisis del OSINERGMIN Ver análisis del ítem 2.3.5. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.3.5.

2.7 Observaciones Miguel Huaroto 2.7.1 Observación Nº 1 Respecto a los estudios de operatividad, debe incorporar en el numeral 10.11 del Procedimiento lo siguiente: Una copia del Estudio de Operatividad aprobado deberá ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, el párrafo señalado ha sido incluido en el numeral 10.11 del Procedimiento. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Se incluirá en el numeral 10.11 lo siguiente: “Una copia del Estudio de Operatividad aprobado será ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión”. 2.7.2 Observación Nº 2 Respecto al inicio de la Operación Comercial, debe incorporarse en el numeral 12.4 del Procedimiento lo siguiente: Una copia del Certificado de Inicio de Operación Comercial de la unidad o central de generación, deberá ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión

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Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, el párrafo señalado ha sido incluido en el numeral 12.4 del Procedimiento. Análisis del OSINERGMIN Se acepta la respuesta del COES. Conclusión Se incluirá en el numeral 12.4 lo siguiente: “Una copia del Certificado de Inicio de Operación Comercial de la unidad o central de generación, será ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión”. 2.7.3 Observación Nº 3 Respecto a la integración al SEIN, debe incorporarse en el numeral 13.3 del Procedimiento lo siguiente: Una copia de la carta de Integración al SEIN, deberá ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, el párrafo señalado ha sido incluido en el numeral 13.3 del Procedimiento. Análisis del OSINERGMIN Se acepta la respuesta del COES. Conclusión Se incluirá en el numeral 13.3 lo siguiente: “Una copia de la carta de Integración al SEIN, deberá ser remitida a OSINERGMIN, para sus fines de supervisión”. 2.7.4 Observación Nº 4 La fecha de envió de dicha documentación a OSINERGMIN, considero debe ser la misma que a la concesionaria. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión

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Se incluirá en los numerales 10.11, 12.4 y 13.3 que la documentación respectiva será enviada al OSINERGMIN en la misma fecha que al Titular del Proyecto.

2.8 Observaciones Ronald Urbina 2.8.1 Observación Nº 1 Proceso de Gestión del Estudio de Pre Operatividad: 9.13 Luego de recibido el documento con la absolución de observaciones, el COES tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para su pronunciamiento. Si todas las observaciones hubieran sido absueltas a satisfacción del COES, este emitirá el Certificado de Conformidad dentro del mismo plazo. Mediante el Certificado de Conformidad se aprueba el Punto de Conexión y las nuevas instalaciones propuestas por el Titular del Proyecto, que serán verificadas al inicio del Estudio de Operatividad. Al menos en el numeral 9.13 del proyecto de procedimiento debería indicarse de que el COES remitirá al OSINERGMIN el estudio de pre-operatividad aprobado, para su conocimiento y fines. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, en consecuencia se ha modificado el numeral 9.11 del Procedimiento como sigue: “9.11 De no encontrar observaciones, el EPO será aprobado por el COES que emitirá el Certificado de Conformidad respectivo. Una copia del Estudio de Pre Operatividad aprobado será remitida a OSINERGMIN.” Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Es preferible atender la sugerencia en el numeral 9.11. Deberá agregarse que la copia al OSINERGMIN deberá ser remitida en la misma fecha que al Titular del Proyecto. Conclusión El numeral 9.11 del Procedimiento quedará redactado de la siguiente forma: “9.11 De no encontrar observaciones, el EPO será aprobado por el COES que emitirá el Certificado de Conformidad respectivo. Una copia del Estudio de Pre Operatividad aprobado será remitida a OSINERGMIN en la misma fecha que al Titular del Proyecto.” 2.8.2 Observación Nº 2 Proceso de Gestión del Estudio de Operatividad:

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10.13 Luego de recibido el documento con la absolución de observaciones, el COES tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para su pronunciamiento. Si todas las observaciones hubieran sido absueltas a satisfacción del COES, éste emitirá el Certificado de Conformidad dentro del mismo plazo. 10.18 Luego de aprobado, el EO tendrá una vigencia de seis (06) meses. No obstante, si dentro de este plazo se produjeran en el SEIN cambios topológicos que afecten al proyecto, el Titular del Proyecto deberá actualizar el EO. Si vencido este plazo el Titular del Proyecto no ha solicitado las Pruebas de Puesta en Servicio y conexión de las instalaciones al SEIN, deberá actualizar el EO y presentarlo al COES para su aprobación, lo que se regirá bajo los mismos plazos establecidos para la evaluación de los EO. Al menos en los numerales 10.13 y 10.18 del proyecto de procedimiento debería indicarse de que el COES remitirá al OSINERGMIN el estudio de operatividad aprobado, para su conocimiento y fines. Respuesta COES: Ver respuesta del ítem 2.7.1. Análisis del OSINERGMIN En la atención de la observación del ítem 2.7.1, el COES acepta remitir al OSINERGMIN el estudio de operatividad aprobado, materia de la presente observación, proponiendo la modificación del numeral 10.11, con lo cual se considera que ya no es necesario modificar los numerales 10.13 y 10.18 Conclusión No se requiere efectuar modificación de los numerales 10.13 y 10.18, debido a la modificación del numeral 10.11

2.9 Observaciones César Castro 2.9.1 Observación Nº 1 Capítulo 1 del Anexo 1: Se recomienda incluir en el ítem 1.3.1.1 que la línea de Transmisión Troncal, en condiciones de Emergencia, debe soportar una sobrecarga no menor al 30% por encima de la Capacidad de Transmisión por Límite Térmico por un espacio de 30 minutos. Asimismo, se debe indicar que en toda condición (Límite Térmico y Emergencia) se debe respetar las distancias de seguridad establecidas en el CNESuministro vigente. Respuesta COES: Se acepta la recomendación. De esta manera, se recomienda incluir en el ítem 1.3.1.1 del Capítulo 1 - “Criterios de Diseño de Sistemas de Transmisión: Troncal Nacional, Troncal Regional y Local”, del Anexo 1, el siguiente texto:

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“En condiciones de emergencia, por un periodo de hasta treinta (30) minutos, las líneas del STTN y STTR deberán soportar una sobrecarga no menor al 30% por encima de la Capacidad de Transmisión por Límite Térmico”.82 De la misma manera, en el ítem 3.1.1 (del Capítulo 1 del Anexo 1), se recomienda incluir: “Así mismo, las distancias de seguridad deberán respetarse en toda condición de operación”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Se incluye en el ítem 1.3.1.1 del Capítulo 1 del Anexo 1, el siguiente texto: “En condiciones de emergencia, por un periodo de hasta treinta (30) minutos, las líneas del STTN y STTR deberán soportar una sobrecarga no menor al 30% por encima de la Capacidad de Transmisión por Límite Térmico”. Asimismo en el ítem 3.1.1 del Capítulo 1 del Anexo 1, se incluye el siguiente texto: “Así mismo, las distancias de seguridad deberán respetarse en toda condición de operación”. La modificaciones se aprecian en el nuevo PR-20, que acompaña al presente informe. 2.9.2

Observación Nº 2 Capítulo 1 del Anexo 1: Respecto a la Tabla 3 “Líneas de Fuga Mínimas en Función de la Zona”, las zonas IA-Costa y IB-Selva indican una altitud h=1000; recomendamos indicar h≤1000. Así mismo indicar si la línea de fuga corresponde a fase-fase ó fase-tierra. Respuesta COES: Se acepta la recomendación. Así mismo, la línea de fuga indicada corresponde a fase-fase. De esta manera se recomienda que la Tabla 3, sea reemplazada por la siguiente: Tabla 3 - Línea de Fuga Mínimas en Función de la Zona Zona

Altitud (m)

Nivel de Contaminación

Línea de Fuga (mm/kVf-f)

IA-Costa

h≤1000

Muy alta

31

IB-Selva

h≤1000

Media

20

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II

h>1000

Media

20

Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión La Tabla 3 del Capítulo 1 del Anexo 1, quedará redactada de la siguiente manera: Tabla 3 - Línea de Fuga Mínimas en Función de la Zona (fase-fase)

2.9.3

Zona

Altitud (m)

Nivel de Contaminación

Línea de Fuga (mm/kVf-f)

IA-Costa

h≤1000

Muy alta

31

IB-Selva

h≤1000

Media

20

II

h>1000

Media

20

Observación Nº 3 Capítulo 2 del Anexo 1: Se recomienda trasladar lo referido a la “Implementación de Equipos Registradores de Falla” (ítem 8.0 del Procedimiento Nº 40) al Capítulo 2, por tratarse de aspectos vinculados a requisitos mínimos de equipamiento. Respuesta COES: Cabe señalar que en el Capítulo 2 del Anexo 1 del nuevo PR-20 se hace referencia al cumplimiento del Procedimiento Nº 40 “Procedimiento para la aplicación del numeral 3.5 de la NTCSE”, en lo que respecta a los aspectos vinculados al equipamiento de equipos Registradores de Falla, por lo tanto no resulta necesario el traslado sugerido. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión No se requiere efectuar modificaciones al proyecto de procedimiento, debido a la presente observación.

2.9.4

Observación Nº 4 Capítulo 2 del Anexo 1:

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En el Numeral 2.1 del Anexo 1 Capitulo 2: Requisitos Mínimos de Equipamiento del Sistema de Protección y Comunicaciones, se recomienda incluir un ítem adicional referido a la Unidad de Medición Fasorial (PMU) ya que éstos se consignan en los esquemas de protección RP-LT-03 y 04: “2.1.6 Unidad de Medición Fasorial (PMU) Los relés de protección de líneas de transmisión de 220 kV y 500 kV deberán contar con una unidad de medición fasorial (PMU) con el fin de que sea posible supervisar la diferencia angular entre dos puntos de interconexión del SEIN y prevenir problemas de inestabilidad por incremento de la diferencia angular.”

Respuesta COES: De acuerdo, se debe incluir el siguiente numeral: “2.1.6 Unidad de Medición Fasorial (PMU) Los relés de protección de líneas de transmisión de los STTN y STTR, de 220 kV y 500 kV deberán contar con una unidad de medición fasorial (PMU) con el fin de que sea posible supervisar la diferencia angular entre dos puntos de interconexión al SEIN y prevenir problemas de inestabilidad por incremento de la diferencia angular. Los relés de protección que cuenten con unidades de medición fasorial, deberán ser sincronizados por GPS con protocolo IRIG B o superior”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión En el numeral 2.1 del Anexo 1 Capitulo 2 se incluirá el ítem 2.1.6, de la siguiente forma: “2.1.6 Unidad de Medición Fasorial (PMU) Los relés de protección de líneas de transmisión de los STTN y STTR, de 220 kV y 500 kV deberán contar con una unidad de medición fasorial (PMU) con el fin de que sea posible supervisar la diferencia angular entre dos puntos de interconexión al SEIN y prevenir problemas de inestabilidad por incremento de la diferencia angular. Los relés de protección que cuenten con unidades de medición fasorial, deberán ser sincronizados por GPS con protocolo IRIG B o superior”. 2.9.5

Observación Nº 5

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En el Anexo 1 Capitulo 3: Requisitos Mínimos de Equipamiento de Sistemas de Automatización y Control, Se recomienda incluir un ítem relativo a los sistemas de Control de Área Amplia (WAMS), ya que en el Capitulo 2, se está recomendado la aplicación de Sincrofasores. Respuesta COES: De acuerdo, se incluyó el numeral 10 al Anexo 1 Capítulo 3: “10.- Sistema de Monitoreo de Área Amplia. Los centros de Control del COES, deberán contar con un sistema de Monitoreo de área amplia (wide area measurement system – WAMS) que consiste de herramientas y tecnología que facilitarán la operación del SEIN. Este sistema complementará al sistema SCADA del COES. Como sistema complementario, el WAMS es diseñado para mejorar el desempeño del operador en tiempo real lo cual es necesario para la seguridad y confiabilidad de la operación del SEIN. Para ello, en cada subestación en la cual existan unidades de medición fasorial (Phasor Measurement Units – PMU) deberá existir un concentrador de datos fasoriales(Phasor Data Concentrator – PDC) el cual deberá enviar en tiempo real su información al concentrador de datos fasoriales del COES”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión Se incluye el numeral 10 al Anexo 1 Capítulo 3, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “10.- Sistema de Monitoreo de Área Amplia. Los centros de Control del COES, deberán contar con un sistema de Monitoreo de área amplia (wide area measurement system – WAMS) que consiste de herramientas y tecnología que facilitarán la operación del SEIN. Este sistema complementará al sistema SCADA del COES. Como sistema complementario, el WAMS es diseñado para mejorar el desempeño del operador en tiempo real lo cual es necesario para la seguridad y confiabilidad de la operación del SEIN. Para ello, en cada subestación en la cual existan unidades de medición fasorial (Phasor Measurement Units – PMU) deberá existir un concentrador de datos fasoriales(Phasor Data Concentrator – PDC) el cual deberá enviar en tiempo real su información al concentrador de datos fasoriales del COES”. 2.9.6

Observación Nº 6 Anexo 2: En el 4.2 se establecen criterios de diseño vinculados a proyectos de Cargas. Al respecto se recomienda incluir un Capítulo en el que se trasladen estos criterios. Respuesta COES:

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Se acepta la sugerencia. En el Anexo 1 se ha incluido el Capítulo 6 : Requisitos Técnicos de Conexión de Grandes Cargas al SEIN. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión En el Anexo 1 se incluye el Capítulo 6 : Requisitos Técnicos de Conexión de Grandes Cargas al SEIN, como se aprecia en el nuevo PR-20 que acompaña al presente informe. Asimismo, el numeral 4.2 del Anexo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

“4.2

Exigencias de Diseño

El equipamiento propuesto deberá cumplir con las características, criterios y requisitos señalados en los anexos del presente Procedimiento que se indican a continuación: • Anexo 1 Capítulo 1: “Criterios Mínimos de diseño de Sistemas de Transmisión: Troncal Nacional, Troncal Regional y Local”.

• Anexo 1 Capítulo 2: “Requisitos mínimos de equipamiento del Sistema de Protección y Comunicaciones”. • Anexo 1 Capítulo 3: “Requisitos mínimos de equipamiento del Sistema de Automatización y Control”. • Anexo 1 Capítulo 6: “Requisitos Técnicos de Conexión de Grandes Cargas al SEIN””. 2.9.7

Observación Nº 7 Anexo 2: Evaluar la posibilidad de incluir alcances para el desarrollo de proyectos de compensación reactiva capacitiva en los sistemas de transmisión. Respuesta COES: Se acepta la sugerencia. En el Anexo 2 ha sido incluido el numeral 7.0 “Alcances Proyectos de Compensación Reactiva”. Análisis del OSINERGMIN De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión En el Anexo 2 se incluye el numeral 7.0 “Alcances - Proyectos de Compensación Reactiva”, como se aprecia en el nuevo PR-20 que acompaña al presente informe.

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2.9.8

Observación Nº 8 Se propone incluir el siguiente párrafo dentro del numeral 12.1 (tercer párrafo) del Procedimiento: “…. En el caso de CGC con varias unidades de generación, la Operación Comercial se otorgará a la central considerando todas las posibles combinaciones operativas de sus unidades (modos de operación declarados en las fichas técnicas) Los modos de operación, así como la información relativa a inflexibilidades operativas contenidas en las Fichas Técnicas del Anexo 4 tendrán un periodo mínimo de vigencia de 4 años. Dicha información podrá ser modificada antes de este plazo únicamente cuando la unidad de generación entre en servicio después de un mantenimiento Mayor (overhaul) o de una repotenciación, o después de una conversión a ciclo combinado, o en general cuando las premisas técnicas que sustentan dichas inflexibilidades varíen en forma relevante. …”

Respuesta COES: Se acepta la sugerencia, se propone la siguiente redacción de dicho numeral: “12.1

La calificación de Operación Comercial se otorga a una unidad o a una central de generación a solicitud de la empresa titular, y constituye un requisito previo para su operación en el SEIN conforme a los Procedimientos Técnicos del COES. Asimismo, para solicitar la Operación Comercial, la empresa titular deberá contar con la calidad de Integrante Registrado del COES. En el caso de CGC con varias unidades de generación, la Operación Comercial se otorgará a la central considerando todas las posibles combinaciones operativas de sus unidades (modos de operación declarados en las fichas técnicas). Los modos de operación e inflexibilidades operativas contenidas en las Fichas Técnicas del Anexo 4 tendrán un periodo mínimo de vigencia de 4 años. Dicha información podrá ser modificada antes de este plazo únicamente cuando la unidad de generación entre en servicio después de un mantenimiento Mayor (overhaul) o de una repotenciación, o después de una conversión a ciclo combinado, o en general cuando las premisas técnicas que sustentan dichas inflexibilidades varíen en forma relevante. Los integrantes estarán obligados a informar al COES cualquier cambio que modifique dichas inflexibilidades operativas. En el caso de CGNC la Operación Comercial se otorgará a la central de generación”.

Análisis del OSINERGMIN

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De acuerdo con la respuesta del COES. Conclusión El numeral 12.1 quedará redactado de la siguiente manera: “12.1

La calificación de Operación Comercial se otorga a una unidad o a una central de generación a solicitud de la empresa titular, y constituye un requisito previo para su operación en el SEIN conforme a los Procedimientos Técnicos del COES. Asimismo, para solicitar la Operación Comercial, la empresa titular deberá contar con la calidad de Integrante Registrado del COES. En el caso de CGC con varias unidades de generación, la Operación Comercial se otorgará a la central considerando todas las posibles combinaciones operativas de sus unidades (modos de operación declarados en las fichas técnicas). Los modos de operación e inflexibilidades operativas contenidas en las Fichas Técnicas del Anexo 4 tendrán un periodo mínimo de vigencia de 4 años. Dicha información podrá ser modificada antes de este plazo únicamente cuando la unidad de generación entre en servicio después de un mantenimiento Mayor (overhaul) o de una repotenciación, o después de una conversión a ciclo combinado, o en general cuando las premisas técnicas que sustentan dichas inflexibilidades varíen en forma relevante. Los integrantes estarán obligados a informar al COES cualquier cambio que modifique dichas inflexibilidades operativas. En el caso de CGNC la Operación Comercial se otorgará a la central de generación”.

2.10 Observaciones COES 2.10.1 Observación N° 1 Propuesta COES 6.2 De los Titulares de los Proyectos Propuesta OSINERGMIN 6.2 De los Grandes Usuarios y Distribuidores Comentario: Los titulares de proyectos, son Grandes Usuarios, Distribuidores, Generadores, Transmisores. En general todo aquel que quiere ingresar un proyecto al SEIN. Por lo que se debe mantener el título propuesto por el COES. Análisis del OSINERGMIN

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Ver análisis del ítem 2.3.6. Conclusión Ver conclusión del ítem 2.3.6. 2.10.2 Observación N° 2 Propuesta COES Anexo 1 Capítulo 3 3.4 Nivel de Tensión de 500 kV Propuesta OSINERGMIN Anexo 1 Capítulo 3 4 Nivel de Tensión de 500 kV. Comentario: Se debe corregir la numeración en la página 4, de Anexo 1-Capítulo 3, de la pre Publicación, ya el numeral debe ser 3.4 y no 4. Análisis del OSINERGMIN Para mayor claridad, se ha renumerado el numeral 3.4 propuesto por el COES, como 3.2.2. Conclusión La modificación se ha incluido en la propuesta del nuevo PR-20, que acompaña al presente informe. 2.10.3 Observación N° 3 Propuesta COES En el numeral 10 del Procedimiento, se incluyó el flujograma del Estudio de Operatividad. Propuesta OSINERGMIN En el numeral 10 del Procedimiento, se ha eliminado el flujograma del Estudio de Operatividad. Comentario: Se debe incluir el flujograma del Estudio de Operatividad. Análisis del OSINERGMIN Se debe restaurar la inclusión del flujograma del Estudio de Operatividad. Conclusión La modificación se ha incluido en la propuesta del nuevo PR-20, que acompaña al presente informe.

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2.10.4 Observación N° 4 Propuesta COES la

En el capítulo 2 del anexo 1, se incluyó el diagrama RP-BB-03, correspondiente a protección de barras en anillo. Propuesta OSINERGMIN En el capítulo 2 del anexo 1, se ha omitido el diagrama RP-BB-03. Comentario: Se debe incluir el diagrama RP-BB-03, correspondiente a la protección de barras en anillo. Análisis del OSINERGMIN Se incluirá el diagrama RP-BB-03, correspondiente a la protección de barras en anillo. Cabe señalar que en dicho diagrama se indica que los transformadores de corriente hacia las barras son opcionales; al respecto se considera que deben ser exigibles toda vez que existirán "zonas ciegas" entre los interruptores hacia barras y los transformadores de corriente. Como es de conocimiento, un criterio básico de los esquemas de protección es que no existan zonas sin protección en subestaciones tan importantes como es el sistema troncal de transmisión del SEIN. Conclusión La modificación se ha considerado en la propuesta del nuevo PR-20, que acompaña al presente informe. Se ha considerado a los transformadores de corriente hacia las barras, como exigibles.

3

MODIFICACIONES DE OFICIO Respecto al ítem 9.4 del PR-20 referido a la gestión del Estudio de Pre Operatividad, en el cual se señala: “ 9.4. El EPO deberá desarrollarse sobre la base de instalaciones existentes, instalaciones en ejecución o las que cuenten con un Certificado de Conformidad vigente.” Se ha visto necesario modificar el numeral 9.4 porque actualmente el EPO también tiene que incluir los proyectos aprobados por el Plan de Transmisión, ya que son obras que requiere el SEIN y son de carácter obligatorio. Por lo tanto, el numeral 9.4 quedará redactado de la siguiente manera: “9.4.

4

El EPO deberá desarrollarse sobre la base de instalaciones existentes, instalaciones en ejecución, proyectos que cuenten con un Certificado de Conformidad vigente o que se encuentran en el Plan de Transmisión aprobado.”

CONCLUSIONES

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4.1

Considerando la evaluación efectuada por el OSINERGMIN, la misma que se aprecia en los numerales 2 y 3 del presente informe, se han efectuado ajustes al proyecto publicado del nuevo Procedimiento Técnico COES PR20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN”. La versión propuesta a aprobar, incluyendo los citados ajustes, se presenta como Anexo.

4.2

Con la aprobación del nuevo Procedimiento Técnico COES PR-20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN”, deben quedar sin efecto los Procedimientos Técnicos PR-20 “Verificación del cumplimiento de requisitos para ser integrante del COES SINAC” y el PR21 “Ingreso de unidades de generación, líneas y subestaciones de transmisión en el COES SINAC”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 232-2001-EM/VME.

4.3

Con la aprobación del nuevo Procedimiento Técnico COES PR-20 “Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN”, se deben modificar los numerales 4.2.3 y 5.2 del Procedimiento Técnico COES PR19 “Pruebas de Unidades de Generación”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME, tal como se muestra a continuación: “4.2.3. Presentar, en el caso de unidades nuevas, lo indicado en el anexo 4 del Procedimiento de Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN.” “5.2

Para el caso de unidades nuevas que se conectan por primera vez al SEIN o que hayan sido modificadas, el Titular de Generación deberá ceñirse por lo indicado en el Numeral 11 del Procedimiento de Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN.”

Ing. Arturo Olivera Castañeda Jefe de la Unidad Generación del SEIN (e)

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